STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:3329
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

actuaciones por cambio de sistema pero se desestima íntegramente el recurso a la vista del informe pericial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 42/2004 interpuesto por la Entidad Antanares S.L y Don Jose Pedro representados por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendidos por el Letrado Don Manuel Sancho Echevarrieta contra el Decreto de la Alcaldía de Medina de Pomar de fecha 5 de diciembre de dos mil tres por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Proyecto de Actuación Unidad UR-4-EN, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Medina de Pomar representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Julio Ángel Millán Sáez y como codemandada la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación UR-4-EN representada por el Procurador Don Francisco Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Alfonso López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día treinta de enero de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de abril de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se tenga por formalizada en tiempo y forma demanda en el recurso 42/2004 seguido contra el Decreto del Ayuntamiento de Medina de Pomar en cuanto aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación con reparcelación de la UR-4 EN sin incluir las indemnizaciones correspondientes a los recurrentes y lo demás que proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de catorce de mayo de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso. Y en similares términos la parte codemandada mediante escrito de 7 de junio de dos mil cuatro.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día nueve de junio de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, el Decreto de la Alcaldía de Medina de Pomar de fecha 5 de diciembre de dos mil tres, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Proyecto de Actuación Unidad UR-4-EN, invocando la parte recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que concurre la nulidad de actuaciones ya que el Ayuntamiento de Medina de Pomar ha actuado, no solo incorrecta e irregularmente, sino de forma ilegal al haber aparcado el Proyecto de Reparcelación y transformando de facto el Sistema de Cooperación en un sistema de Compensación y en consecuencia habrá de retrotraerse el procedimiento al momento en que se aprobó el Proyecto de Reparcelación.

Y en cuanto a la acción impugnatoria que se ejercita, es la relativa a las construcciones existentes en las parcelas de los recurrentes, las cuales deben de valorarse adecuadamente con sus instalaciones y su actividad, y en el Proyecto de Actuación no aparecen las valoraciones, pese a ser preceptivas y solo en el anexo al Proyecto se incluye una valoración de la demolición de una parte de los edificios, lo que es inadmisible y supone un subterfugio para no indemnizar, por lo que en conclusión se solicita una valoración de los edificios existentes al ser incompatibles con el planeamiento.

Por la Administración demandada se opone frente a esa pretensión, la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y que con relación a la nulidad de actuaciones, se ha de tener en cuenta la nueva normativa a aplicar y que el Proyecto de Actuación puede dar por bueno cualquier actuación o tramitación anterior.

Y en cuanto a las edificaciones y su valoración, ha de estarse en primer lugar a que el funcionamiento de la actividad es irregular, por carecer de licencia de actividad y apertura y que además es ilegalizable, por lo que el Proyecto de Actuación impugnado se ajusta a lo que dispone la normativa aplicable, en concreto el artículo 68.1 e) de la Ley 5/1999 .

Y la parte codemandada, la Junta de Compensación invoca frente a dicha demanda, en primer lugar en cuanto al suplico de la misma, que no concreta lo que constituye el objeto del recurso, atendiendo a que lo inicialmente impugnado es el Proyecto de Actuación y no el de reparcelación, y que no se determina que es "lo demás que proceda", que recoge el suplico de la demanda, por lo que procedería por ello la desestimación de la misma, no obstante lo cual y ante la pretensión de inclusión de indemnizaciones, se ha de decir que ya en la Asamblea General Extraordinaria que aprobó el Proyecto de Actuación de la Unidad, que no incluía indemnización alguna para el demandante, no formulando éste objeción alguna, por lo que ahora no puede ir en contra de sus propios actos, formulando esta reclamación.

Que también ha de tenerse en cuenta que consta una resolución de la Alcaldía de 1 de abril de dos mil tres, donde se ordenaba la clausura de la actividad de la parte recurrente, la cual se haría efectiva en el plazo de dos años, resolución que es firme, al no constar que se hubiera interpuesto recurso alguno.

Y que en cuanto a las indemnizaciones, el Proyecto de Actuación se ajusta a la normativa aplicable y además la pretensión de la parte actora no cumple ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 98.2 del RGU , ni tiene en cuenta lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 6/1998 , y si a ello unimos que la aprobación del Proyecto es posterior a la resolución de la Alcaldía que acordaba el cese de la actividad, la consecuencia no puede ser otra que es improcedente la indemnización por el cese o traslado de la actividad y que solo procedería en su caso la demolición del edificio, lo cual se encuentra perfectamente valorado en el anexo del proyecto.

Y por lo que respecta a la nulidad de actuaciones interesada por la parte actora se remite a la contestación del Ayuntamiento y se añade que dicha cuestión no se ha planteado en vía administrativa , sino al contrario por cuanto al interponer el recurso de reposición contra la aprobación del Proyecto de Actuación se mantiene la procedencia del sistema actual por compensación, además de que en la asamblea que aprobó el proyecto el uno de octubre de dos mil dos, a la que asistió el demandante, sin que hiciera objeción alguna, ni formulase oposición y donde se aprobó el proyecto y el cambio del sistema de actuación, por lo que es temeraria la pretensión ahora articulada, solicitando por todo ello, la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Y planteados así los términos del debate, en primer lugar con relación a la nulidad de actuaciones invocada por la parte actora, al indicar que el cambio del sistema de actuación no se ha llevado a cabo siguiendo los tramites pertinentes, ya que se ha procedido sin revisión de los acuerdos precedentes a...

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