STSJ Cataluña , 31 de Diciembre de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:16556
Número de Recurso507/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 507/97 Partes: CATALANA DE ALMACENES PETROLIFEROS, S.A. (CAPESA)

Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya Acto administrativo recurrido: Resolución TEARC 27-9-1996 S E N T E N C I A N° 1408/2001 Iltmos Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Diciembre del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad CATALANA DE ALMACENES PETROLIFEROS, S.A. (CAPESA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís y asistida por el Letrado Sr. Castilla López, y como Administración demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y dirigido por él Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre la procedencia y adecuación a derecho de las liquidaciones complementarias del Impuesto sobre Hidrocarburos (comprensivas de cuotas e intereses de demora) practicadas por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona por la diferencia existente entre la aplicación del tipo ordinario de la tarifa en sustitución del reducido al que se había liquidado, a consecuencia del incumplimiento por la entidad actora -a criterio de la Inspección- de los requisitos de documentación reglamentariamente exigidos para acreditar que el gasóleo se entregó a destinatarios (detallista o consumidor) autorizados para su recepción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Narciso Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la sociedad CATALANA DE ALMACENES PETROLÍFEROS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 27 de Septiembre de 1996, en la que se estima en parte la reclamación 8060/93 (y acumuladas 8061/93 y 4118/93) formulada por la entidad actora contra el Acuerdo de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, en el que se confirma la liquidación de la cuota diferencial del Impuesto Especial de Hidrocarburos y sus correspondientes intereses de demora, anulando la sanción impuesta, por apreciar un incumplimiento en la normativa establecida en el Reglamento del Impuesto para la aplicación del tipo reducido al suministro del gasóleo bonificado, al haberse detectado por la Inspección, según se expresa en las actas firmadas en disconformidad, la existencia de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado al producto, que se beneficia de una bonificación parcial -por aplicación del tipo reducido del impuesto- en razón precisamente de su destino, entendiendo por el contrario que la imposición de la sanción adolece de nulidad radical por defecto de tipicidad productor de indefensión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala, acuerda en primera instancia para las reclamaciones 8060/93 y 4118/99 y en única instancia en la reclamación 8061/93, estimar en parte desestimar la presente reclamación económico- administrativa y sus acumuladas, confirmando la liquidación de la cuota de Impuesto Especial e intereses de demora y anulando la sanción impuesta."

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 20 de Mayo de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos que motivan su discrepancia y fundamentos de derecho que estima aplicables, interesa en primer lugar la declaración de nulidad de la Resolución del TEARC en base a razones de incongruencia en su fundamentación, consecuencia de la indebida acumulación de las tres reclamaciones por identidad subjetiva de la actora pero no par razón de su pretensión, y subsiguiente indefensión por justificar en base a idénticos argumentos supuestos que la interesada considera diferenciados (los 8060/94 y 8061/93 se refieren a entregas de gasóleo en ruta, en tanto el 4118/93 utiliza un sistema de distribución del producto distinto).

Subsidiariamente, suplicaba que se dictara sentencia declarando la nulidad de la Resolución en cuanto a la pretensión de fondo no estimada, por considerar improcedentes las liquidaciones complementarias practicadas por la Administración por la diferencia de tipos (el ordinario del ep. 1.3 correspondiente al gasóleo para uso general, y el reducido del ep. 1.9 asignado al gasóleo bonificado), y éllo por entender que si bien puede existir en alguna distribución alguna irregularidad en la documentación, de tal circunstancia no puede desprenderse -al igual que si se diese una completa carencia documental- que la entrega no se haya efectuado con soporte documental acreditativo de su correcto uso y destino (Documento de Acompañamiento, que conforme al procedimiento simplificado previsto en el Art. 31.6 del Reglamento, permite globalizar los datos correspondientes a las ventas en ruta de producto de un mes natural), ni a destinatario que no tuviese derecho a recibirlo (receptor autorizado, bien inscrito en el Registro Territorial, o provisto de etiqueta identificativa si se trata de consumidor final), especialmente teniendo en cuenta la -profunda modificación del marco normativo de los Impuestos Especiales en ese momento a consecuencia de la adaptación a la normativa comunitaria, con toda la confusión y complejidad que provoca la nueva regulación del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 258/93, de 19 de Febrero, en cuanto a la exigencia de nuevos requisitos y controles de circulación de productos sujetos a Hidrocarburos antes inexistentes, pese a lo cuál la Inspección incoa contra CAPESA las actas y posteriores liquidaciones objeto de este recurso, que se refieren a entregas realizadas casi inmediatamente después de su entrada en vigor.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto por entender plenamente conforme a derecho la Resolución impugnada, tanto en lo que se refiere a la fundamentación conjunta de los incumplimientos formales detectados por la Inspección de Aduanas en las entregas de gasóleo que dan lugar a las tres reclamaciones acumuladas, enteramente válidas por responder esencialmente a falta de acreditación bastante del uso y destino del combustible bonificado, de la que se deriva la consecuencia de tributación al tipo ordinario, como respecto al fondo de la controversia que se asienta en la exigencia reglamentaria de la documentación acreditativa del requisito necesario para aplicar la bonificación, exigencia que en cualquier caso, a criterio del Abogado del Estado, entendida con mayor o menor rigor en el plano finalista precisa la tenencia del C.A.E., ya que el código de actividad del adquirente - incluso en las ventas en ruta-, es la que garantiza el uso del gasóleo y el destinatario autorizado.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, se ultimó el procedimiento otorgando plazo a las partes para la formulación...

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