STSJ Comunidad de Madrid 10446/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:13375
Número de Recurso1022/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10446/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10446/2008

RECURSO Nº 1022/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.446

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinte de junio del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1022/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de junio de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo adoptado por el Área Regional de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 19 de diciembre de 2001, recaído en el Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicio 1998, por la cuantía de 15.077,57 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare dicha liquidación contraria a Derecho, acordando dejarla sin efecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de junio de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo adoptado por el Área Regional de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 19 de diciembre de 2001, recaído en el Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicio 1998, por la cuantía de 15.077,57 euros. La Inspección regulariza la situación tributaria de la entidad actora, estimando que no procede la utilización de gasóleo bonificado por las máquinas en cuestión, fundamentando en su informe ampliatorio que no se hallan aquéllas entre los supuestos que dan lugar a la bonificación pretendida.

La sociedad demandante reclama la anulación de la liquidación, y, en su fundamento alega que la maquinaria empleada puede utilizar gasóleo bonificado a tenor del art. 54.2 de la Ley 38/92, pues el concepto "motor fijo" es aplicable a las retroexcavadoras, entendedoras, compactadotas y rodillos tándem, ya que ninguna de las máquinas en cuestión puede considerarse como vehículo.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que los motores fijos son los que tiene entidad propia y no puede considerarse como tales los que estén destinados a la propulsión de vehículos en sentido amplio y que el RDL 339/1990 considera vehículos especiales los utilizados en obras como excavadoras, etc., lo que postula a favor de su consideración como vehículos y no como elementos fijos, por lo que no se acredita la concurrencia de los requisitos para utilizar combustible bonificado.

SEGUNDO

A efectos de resolver la presente cuestión controvertida, hemos de traer a colación la doctrina emanada de la STS de 13 de junio de 2007, dictada en unificación de doctrina, que expresa:

"En cualquier caso, dos años después de haberse publicado la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, se promulgó la Ley 42/1994, de 23 de diciembre, cuyo artículo 19 modificó el artículo 54.2 de la primera, añadiendo a los motores destinados a la agricultura y a los motores fijos un apartado c) en el que aparece la maquinaria destinada a usos mineros, exigiéndose que se tratara de "maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de Modificación de la anterior".

Y cuatro años más tarde se promulgó la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 6 volvió a...

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