STSJ Andalucía 2559/2003, 16 de Septiembre de 2003
Ponente | JOSÉ MARIA CAPILLA RUIZ COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:11643 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2559/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
11
M.E
SENTENCIA NÚM. 2559/03
Autos nº 303/03
Social Tres de Almería
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dieciséis de Septiembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2657/03, interpuesto por U.G.T. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERIA en fecha 28 DE MAYO DE 2003, AUTOS Nº 303/03 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por U.G.T en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra DSM DERETIL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 DE MAYO DE 2003, por la que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T)debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa D.S.M Deretil S.A.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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-La empresa demandada D.S.M. Deretil S.A. tiene un centro de trabajó en la localidad de Villaricos (Cuevas de Almanzora (Almería) con una plantilla aproximada de 300 trabajadores y al que le corresponde un Comité de Empresa compuesto por trece miembros.
En las últimas elecciones sindicales celebradas en dicho centro de trabajo fueron elegidos siete miembros para el comité de empresa de la candidatura presentada por el sindicato Unión General de Trabajadores y los seis restantes de la candidatura presentada por el sindicato Comisiones Obreras.
Igualmente ambos sindicatos tienen secciones sindicales legalmente constituidas en tal Centro de trabajo.
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- En una reunión celebrada entre la Dirección de la Empresa demandada y el Comité de Empresa el día 12-6-95 se llegaron a una serie de acuerdos, entre los que se incluye en su punto sexto, que a partir de 1-1-96 la empresa demandada aportaría una cantidad fija en concepto de ayuda por gastos de desplazamientos del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad e Higiene.
Dicha cantidad sería para el año 1.996 de 200.000 ptas. para gastos del Comité de Empresa y de 50.000 ptas. para gastos del Comité de Seguridad e Higiene y a partir del año 1.997 estas cantidades serían actualizadas con el I.P.C. del año anterior.
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- En virtud del anterior acuerdo la empresa demandada ha venido abonando al Comité de Empresa en el primer trimestre de cada año las cantidades correspondientes a los gastos por desplazamientos hasta que en el presente año y como consecuencia de las quejas de los miembros del Comité de empresa pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras, la dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada dirigió un escrito al Comité de Empresa el día 11-2- 03 en el que le comunicaba que la distribución económica de las cantidades antes referidas sería llevada a cabo de forma proporcional a la representación de cada uno de los sindicatos tiene en el Comité de Empresa y por ello solicitaba que le comunicaran un número de cuenta bancaria donde se pueda realizar el ingreso correspondiente.
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- El sindicato Unión General de Trabajadores no ha facilitado a la empresa demandada ningún número de cuenta bancaria, y en consecuencia los miembros del Comité de Empresa pertenecientes a tal sindicato no han percibido en el presente año cantidad alguna en concepto de gastos por desplazamiento, sin que conste que tal empresa haya abonado cantidad alguna por el mismo concepto a los miembros del Comité de Empresa pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras.
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- En fecha 6-5-96 se acordó entre el Comité de Empresa y la empresa DSM Deretil S.A. la constitución de un Fondo de Asistencia Social (FAS) formado por los trabajadores de la empresa Deretil en su centro de trabajo de Villaricos que voluntariamente, decidan su integración ene 1 mismo.
En los estatutos de constitución del FAS se proveía la creación de un Comité Directivo del FAS compuesto por 8 miembros de los cuales 6 serian trabajadores de la empresa elegidos inicialmente por un periodo de 4 años por el Comité de Empresa y una vez terminado el periodo inicial dichos trabajadores serian elegidos mediante una asamblea entre los participes del FAS.
Igualmente en dichos estatutos se establecía que el FAS se nutriría de las aportaciones de la empresa y de los trabajadores que voluntariamente se integren en el mismo.
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- El Comité de Empresa Convocó una Asamblea ordinaria de los miembros integrantes del FAS para el día 24-11-00 en cuyo orden del día se encontraba entre otros puntos, la elección de la Comisión del Fondo de Asistencia del FAS.
Celebrada dicha asamblea se eligieron nuevos miembros del Comité directivo del FAS; asamblea esta que fue impugnada mediante la interposición de la correspondiente demanda por miembros del Comité de Empresa de la empresa demandada pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras.
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- La anterior demanda fue repartida a este mismo Juzgado que en fecha 4-2-03 dictó sentencia en los autos n0 990/01 que declaró la nulidad de la asamblea convocada por el Comité de Empresa el día 24-11-00 para la elección del Comité Directivo del Fondo de Asistencia Social dejando sin efecto todas las decisiones tomadas en la citada asamblea y en especial en la elección de nuevos miembros Directivos.
Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación tanto por el sindicato Unión General de Trabajadores U.G.T como los trabajadores codemandados y no haber sido resueltos...
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