STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:13812
Número de Recurso203/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 203/01 Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA C/ UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA S E N T E N C I A Nº 1665 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 203/01, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Albert M. Solé Benito, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte y asistida por el Letrado D. José Casanova.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DIAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Regidor Presidente de la Comisión de Presidencia y Hacienda de fecha 19 de julio de 2000, que desestimaba los recursos deducidos contra liquidaciones por Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 1999 y en relación a los edificios propiedad de la Universitat Politècnica de Catalunya ubicados en la calle Jordi Girona 1-P y

Dulcet 1-0 de Barcelona, declarando que la citada resolución es contraria a derecho y procediendo, en consecuencia, a su anulación, al tiempo que se reconoce a la actora el derecho a la exención que postula sobre las fincas que constituyen el objeto del presente procedimiento mientras no se cambie la normativa aplicable. 2º No hacer condena respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y como parte apelada la representación procesal de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA. .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veinte de noviembre del año en curso, a ala hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por el Ayuntamiento de Barcelona la sentencia 134/01 del Juzgado nº 3 de este orden jurisdiccional de Barcelona, que estimó el recurso nº 112/00 deducido por la Universidad Politécnica de Cataluña en relación con las liquidaciones del I.B.I. de referencia, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La temática que plantea el actual recurso ha sido abordada y ya resuelta por este Tribunal de modo reiterado y uniforme desde la sentencia nº 101/2002, de 25 de enero de esta misma Sección, que dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en cuanto al fondo discutido del asunto, comienza por destacar la inaplicabilidad a las Universidades de las exenciones resultantes de los arts. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), y 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU). Esta declaración no es impugnada en la apelación y ha sido además confirmada explícitamente por la STS de 6 de octubre de 2001, estimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 7489/2000 y que fija la siguiente doctrina legal: "La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del IBI y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria".

No obstante, la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado de 17 de diciembre de 2001 y la vinculación recogida en el art. 100.7 LJCA (Ley 29/1998) únicamente resuelve una mínima parte de la cuestión litigiosa, porque la sentencia apelada se basa en el mantenimiento de la vigencia del art. 53.4 de la misma LRU, según el cual "las Universidades gozarán de los beneficios fiscales que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico- docentes", precepto sobre el cual en nada se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal.

TERCERO

Precisamente este mantenimiento de la vigencia y alcance del art. 53.4 LRU constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.

Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios fiscales respecto de los tributos locales contenida en la Disposición Adicional 9.ª LHL, que conlleva la inaplicación a tales tributos del art. 53.1 LRU y el mantenimiento de la equiparación a las fundaciones benéfico-docentes del art. 53.4 de la misma LRU, pudiendo gozarse de los mismos beneficios fiscales que correspondan a las fundaciones benéfico- docentes, estándose a lo previsto en el art. 58.1 y DA 5ª 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés general. Según se concluye en la sentencia apelada, no puede dudarse de la posibilidad reconocida a las Universidades de poder gozar de exenciones en cuanto al IBI dada la equiparación establecida con las entidades benéfico-docentes.

En este punto, el Ayuntamiento demandado se ha adherido a la apelación, pretendiendo,en esencia, que no existe una equiparación total a las entidades benéfico- docentes, sin que las previsiones de la citada DA 5ª.2 de la Ley 30/1994 tengan fuerza suficiente para revivir los beneficios fiscales en tributos locales derogados por la DA 9.ª LHL. La adhesión al recurso de apelación ha de rechazarse por la Sala, que comparte en su integridad las conclusiones en este punto de la sentencia de instancia, y que, por tanto, se aparta razonadamente del criterio sostenido por la sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2001 (recurso núm. 1656/1997, seguido entre las mismas partes y por el mismo IBI, ejercicio de 1997):

  1. La DA 5ª de la Ley 30/1994 es del siguiente tenor: "Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin...

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