STSJ Islas Baleares , 10 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1507
Número de Recurso1098/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 803 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de noviembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1098/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Paulino , representado y asistido del Letrado D. Sebastián Barceló Vidal; y como Administración demandada la General de ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 30.05.1997 por medio de la cual se desestima la reclamación interpuesta por el demandante contra el acuerdo dictado por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Baleares por el que confirma la sanción impuesta en la cuantía de 1.000.000 ptas.

La cuantía se fijó en 1.000.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se: propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 09.11.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente impugna la resolución del T.E.A.R. que confirma la sanción de multa de 1.000.000 ptas por supuesta infracción de: la Ley de Impuestos Especiales y en concreto por la infracción prevista en el art. 19.7° de la Ley 38/1992 , esto es "la tenencia, con fines comerciales, de labores de tabaco objeto del impuesto especial de fabricación, que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente".

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que no es cierto que el recurrente fuese el propietario de las cajetillas de tabaco sin precinto fiscal, incautadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera.

  2. ) que en el caso de se estimase cometida la infracción, la sanción es desproporcionada ya que el número de cajetillas intervenidas sobre el límite legal es escaso y la imputada reincidencia no puede tener el alcance suficiente como para transformar lo que sería una posible multa de 100.000 ptas en otra de 1.000.000 ptas.

SEGUNDO

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN.

En primer lugar el demandante discrepa de la resolución del T.E.A.R. al entender que ésta parte de la premisa de que el sancionado "admite implícitamente" la comisión de la infracción administrativa imputada, cuando esto no e;; así.

Ciertamente, el imputado niega en cada instancia la autoría y comisión de la infracción por lo que no puede darse por admitida la misma. Í

No obstante, lo cierto es que la presunción de veracidad del acta de los inspectores de aduanas en cuanto al desarrollo de lo acaecido el 05.05.1995, es prueba más que...

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