STSJ Andalucía 679/2008, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2008
Fecha10 Noviembre 2008

SENTENCIA NUM. 679 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2118/2001, seguido a instancia de Áridos Pinosan, S.L., que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Carrasco y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anule la resolución recurrida dejando sin efecto las sanciones impuestas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o eltrámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2001, dictada en el expediente número 18/2812/99 (5), desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente el 25 de noviembre de 1999 contra el acuerdo de 21 de junio de 1999 de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que como autora de una infracción del artículo 54 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales le impuso una sanción de multa de 1.000.000 ptas y precinto durante cuatro meses del vehículo denunciado.

SEGUNDO

Los hechos origen del presente procedimiento se remontan al día 28 de julio de 1998 cuando miembros de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico de Granada formalizó un acta -denuncia por utilización indebida de gasóleo bonificado en el vehículo Pala giratoria con cadenas ( excavadora hidráulica) marca Akerman, modelo EC-420, con una potencia fiscal de 80 CV que desarrollaba una actividad consistente en el movimiento de tierras en el kilómetro 36 de la carretera A-330 (Cúllar-Puebla de Don Juan Pablo ).

TERCERO

La recurrente aduce en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, que la máquina descrita es una maquina minera, no apta para circular por vías públicas, que se utiliza para la extracción de áridos, actividad económica a que se dedica la recurrente, y que se puede considerar como vehículo dotado de motor fijo y dedicado a la ejecución de obras de aquellas para las que no rige la prohibición de la utilización del gasóleo bonificado.

La base argumental del recurso, aparte otras consideraciones de menor relevancia, radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho, no sólo porque el uso de gasóleo bonificado estaba permitido al tratarse de maquinaria que es asimilable a motor fijo, considerándose como tal el que equipa a la maquinaria utilizada en construcción y obras públicas, que no sirva para el transporte de personas o cosas, ni es apta para circular por vías públicas, aunque disponga de capacidad para moverse por sí misma.

CUARTO

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el motor incorporado a la maquinaria empleada por la empresa recurrente en la realización de movimientos de tierra, tiene o nó la consideración de motor fijo y en consecuencia puede utilizar gasóleo bonificado en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales .

Para resolver tal cuestión debemos partir en primer lugar de la definición que de motores fijos da el artículo 100.2.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por RD 2442/85, de 27 de diciembre según el cual: *Se entiende por motores fijos aquellos cuya fuerza motriz se emplea en fines distintos a la propulsión de un vehículo terrestre o de una embarcación, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria+; definición que, reproducida en idénticos términos por el artículo 118 del actual Reglamento de 1995 , exige como condición *sine qua non+ de tal consideración, la de que su fuerza motriz se emplee con fines distintos a la propulsión de vehículos, entendidos éstos a tenor del apartado 4 del Anexo del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial en relación con su artículo 2° , como aquellos aptos para circular por las vías o terrenos públicos debidamente autorizados para ello por los órganos competentes,...

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