STSJ Asturias 909/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteANA LOPEZ PANDIELLA
ECLIES:TSJAS:2006:1185
Número de Recurso1145/2002
Número de Resolución909/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 909-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

En Oviedo a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1145-02 interpuesto por CERAMICA LA LLORAL RUISANCHEZ, S.L. representado por eL Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de D.Daniel García Balbín contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado .

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrado DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 15 de noviembre de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 17 de mayo, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEARA, de 21 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante contra el Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Oviedo por el que se le impuso una sanción de 300.000 ptas. (3.606,07 Euros), y dos meses de precinto e inmovilización del vehículo, por uso indebido de gasoleo bonificado, tipo "B", en una carretilla elevadora, Caterpillar, modelo V80E, con nº de serie 37W8050.

La parte recurrente viene a mantener la improcedencia de la sanción impuesta al entender que el vehículo es de los autorizados legalmente para la utilización de gasoleo bonificado tipo "B", invocando igualmente el error o interpretación razonable sobre lo que deba entenderse por motores fijos hasta la modificación operada por la Ley 50/1998, con efectos desde 1 de enero de 1999 , que ampara el uso de este gasóleo en la maquinaria para motores fijos.

Así mientras la parte recurrente, considera que no queda acreditado el elemento de la culpabilidad para la imposición de la correspondiente sanción por la utilización de gasóleo bonificado por su parte, debido en su caso, a que la capacidad para moverse del vehículo no es suficiente para desvirtuar la interpretación que se trata de motor fijo, lo esencial es que dicho desplazamiento se produzca exclusivamente para realizar los trabajos para los que esta destinado, y en el otro, porque actuó de acuerdo con la contestación a consultas planteadas por la Confederación Nacional de la Construcción al existir dudas interpretativas y opiniones contradictorias.

Para la Administración demandada no procede la exención de responsabilidad por la infracción sancionada.

SEGUNDO

Sobre la cuestión jurídica en los términos planteados se ha pronunciando este Tribunal, abordándola con relación a los elementos de antijuricidad y culpabilidad.

Con relación al primero de ellos tiene declarado respecto a la aplicación retroactiva de la modificación operada en la norma aplicable por una Ley dictada con posterioridad a los...

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