STSJ Murcia 606/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:1998
Número de Recurso1515/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución606/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 606/04

En Murcia a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.515/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 18.900.472 ptas, y referido a: Impuestos Especiales.

Parte demandante: SCL TRANSPORTES LA ARCHENERA representada por la Procuradora Doña Teresa Hidalgo Calero y dirigida por el Abogado Don Pedro Vallés Amores.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de Junio de 2001, que desestimaba la reclamación nº 30/3001/00 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que aprobaba la liquidación contenida en el Acta de Inspección Modelo A.02 nº70312743, referente a Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 1996 a 1999, con una deuda total a ingresar de 18.900.472 ptas, incluidos intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declaren nulas las resoluciones impugnadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración tributaria gira la liquidación por impuestos especiales frente a la recurrente, porque entiende que se ha beneficiado del gasóleo bonificado, sin reunir los requisitos para ello, puesto que la Sociedad Cooperativa no actuaba como consumidor final de dichos gasóleos adquiridos a tipo reducido, al no utilizarlos bajo su propia dirección y responsabilidad, como exige el art. 106.2 del RD 1165/95, de 7 de Julio . Por tanto el gasóleo recibido lo fue como detallista pero sin cumplir tampoco los requisitos establecidos en la normativa, pues si bien se dio de alta en el IAE para el comercio al por menor de los carburantes cuestionados, no se inscribió en el registro territorial de Impuestos Especiales como detallista ni recibió el pago de los mismos a través de tarjeta-gasóleo bonificado o cheque gasóleo bonificado. Esta es la razón por la que procedió a liquidar la diferencia entre el tipo de gasóleo general y el tipo reducido, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

La parte recurrente alega frente a los actos impugnados los siguientes motivos de impugnación:

1) De tipo formal: incumplimiento por parte de la Administración en la tramitación del procedimiento de Inspección de la Ley 1/98 , reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes.

2) De fondo: nulidad de la liquidación por improcedente, ya que la recurrente tiene la consideración de consumidor final y no detallista, como sostiene la Administración tributaria.

TERCERO

Veamos la legislación. El art. 54 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre (reguladora de los Impuestos Especiales) establece las prohibiciones y limitaciones de uso, y el art. 106 del RD 1165/95, de 7 de julio (Reglamento del Impuesto ) regula las condiciones para la utilización del gasóleo a tipo reducido señalando quienes pueden ser los beneficiarios: almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados.

Tienen la consideración de consumidor final las personas y entidades que reciban gasóleo bonificado para utilizarlo bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley.

Según el art. 106.3 del RD 1165/95 , los detallistas puedan beneficiarse siempre que cumplan determinados requisitos:

1) Que se inscriban en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar la comercialización, acreditándose la condición de detallista autorizado mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en dicho registro territorial.2) Que el pago del suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado se efectúe mediante la utilización de las tarjetas gasóleo bonificado o cheques gasóleo bonificado.

CUARTO

El único motivo de impugnación de carácter formal es que la recurrente ha sido objeto de actuaciones de inspección sin ser informada, al inicio de las mismas, acerca de su alcance y naturaleza, ni tampoco lo ha sido de sus derechos y obligaciones (artículo 27 de la Ley 1/98 de derechos y garantías del contribuyente). Este motivo debe ser rechazado porque el alcance de las actuaciones de comprobación o investigación se concreta en el artículo 28 de la Ley 1/98 , según que la actuación tenga carácter parcial o general, como también señala el art. 11 del RGIT (RD...

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