STSJ Canarias , 2 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3336
Número de Recurso1401/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de septiembre del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1401/2003, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante la entidad "Parque Eólico Finca de Mogán, SA", representada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa, asistido de la Letrada doña María Jesús Mateo Faura, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre liquidación tributaria, siendo la cuantía del procedimiento de 91.682 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy actora formuló reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de 11 de noviembre del 2002, por la que se regulariza la situación tributaria de la interesada (período impositivo 2000), en relación al Impuesto Especial sobre la Electricidad, dando lugar a una deuda total de 91.682 euros.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el TEAR en sesión celebrada el día 29 de mayo del año 2003.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

La administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de octubre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Exposición de Motivos de la Ley 45/85, de 23 de diciembre , establece que "los impuestos especiales se configuran como impuestos indirectos y recaen sobre el consumo de determinados bienes, gravando en fase única las primeras operaciones realizadas en sus respectivos procesos de producción o de comercialización, esto es, la fabricación, elaboración y, paralelamente, la importación, con repercusión obligatoria del gravamen por parte de fabricantes e importadores. Existe, pues, un sujeto pasivo jurídico a quién afecta la obligación sustantiva de hacer efectivo el pago del impuesto a la Hacienda Pública y un sujeto económico que es quién, por vía de repercusión, va a soportarlo".

La exacción de los Impuestos Especiales, como tributos indirectos de fase única, ha sido una constante histórica desde la creación por la Ley de 19 de junio de 1904 del Impuesto sobre Fabricación de Alcoholes , que se mantuvo durante su incorporación a la Contribución de Usos y Consumos por el art. 86 de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940 , y después en los denominados Impuestos sobre el Gasto, y por último en su reforma por la Ley 39/1979, de 30 de noviembre , que dio sustantividad propia a los Impuestos Especiales. La Ley 45/85, de 23 de diciembre , ha configurado como dice su Exposición de Motivos, junto con la Ley 30/85, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sistema de imposición indirecta, al igual que en la Comunidad Económica Europea, sobre dos figuras básicas: El Impuesto sobre el Valor Añadido como Impuesto General sobre el consumo de bienes y prestaciones de servicios, y los Impuestos Especiales, conocidos como "occisas" en la CEE, que gravan el consumo de determinados bienes, superponiéndose al IVA, esto es, no excluyéndolo como ocurría con el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

SEGUNDO

Por lo que aquí importa, el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, dice en su artículo 1 , bajo la rúbrica "Conceptos y definiciones", que a efectos del tít. I de este reglamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR