STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2001
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:12785 |
Número de Recurso | 99/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 99/2001 Partes: BORDESAMIR, S.L. C/ AYUNTAMIENTO DE SITGES SENTENCIA N° 1083 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 99/2001, interpuesto por BORDESAMIR, S.L, representada por el Procurador D. Alfonso Lorente Parés y defendida por Letrado, contra AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y defendido por la Letrada Dª. Assumpta Badia Lorenz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario n° 178/99-B, promovido por BORDESAMIR S.L., con la representación y defensa antes mencionada contra la resolución a la que se ha hecho referencia en los hechos de la presente resolución, y en consecuencia: PRIMERO.- Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida. SEGUNDO.- No efectuar una expresa imposición de las costas causadas".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Bordesamir, S.L. y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges.
Desarrollada la apelación, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 23 de octubre del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La entidad mercantil recurrente impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona y su Provincia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 178/1999 interpuesto contra la resolución de 3 de agosto de 1999 del AYUNTAMIENTO DE SITGES que deniega el recurso de reposición deducido contra liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).
Aunque en el escrito inicial interponiendo el recurso contencioso- administrativo se impugnaba explícitamente el art. 6 de la Ordenanza Fiscal núm. 5, vigente para el ejercicio de 1999 y en el que se establece un coste mínimo de ejecución material de obra, tal pretensión no se mantuvo en la demanda ni persiste en el escrito formulando la presente apelación, en el que, con carácter principal, se interesa la tramitación o denegación de las bonificaciones solicitadas, y, subsidiariamente, se practique la liquidación provisional conforme a los mismos criterios que atañen a la definitiva, con los datos realmente comprobados del Proyecto Visado.
En cuanto a la pretensión principal sobre la tramitación de la solicitud de bonificación, no consta en las actuaciones que existiera tal solicitud independiente de lo que se interesó por vez primera en la reposición, implícitamente denegada al resolverse ésta y discutida en la proceso de instancia. Hay que dar, pues, por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada al respecto, no combatidos en esta alzada.
Respecto de la Ordenanza Fiscal inicialmente impugnada, aunque no se explicite su nulidad en la demanda y en la apelación, los argumentos en que se basan una y otra vienen, en realidad, a mantener tal impugnación, que se analiza seguidamente, por constituir el núcleo de la cuestión litigiosa.
La pretensión de la apelante de que la liquidación provisional por ICIO se ajuste al Proyecto Visado (el visado es de fecha 16 de noviembre de 1998 y no consta...
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