STSJ Murcia , 28 de Mayo de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:1152
Número de Recurso999/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 999/01 SENTENCIA nº 350/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº.350/04 En Murcia a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 999/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 540.650 ptas., y referido a: impuesto sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Parte demandante: Don Agustín y Dña Isabel , representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y dirigidos por el Abogado Don Ángel Morenilla Zamora.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/409/98, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del mismo órgano que requiere de pago a los actores de la liquidación A5160096150000913, por importe de 540.650 ptas correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, girándolas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número 26.238N, reponiendo el procedimiento al momento en que se cometió la falta para que se haga el requerimiento de pago notificando a los interesados los elementos esenciales de las liquidaciones.

Pretensión deducida en la demanda: Que se tenga por formulada la demanda contra el fallo del TEARM de 26 de marzo de 2001 y la estime, acordando la nulidad del mismo por no ajustarse a derecho la afección pretendida del inmueble adquirido por los actores al pago de la liquidación tributaria por Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes adeudadas por la mercantil ANGLO SAXON LIMITED, con número A5160096150000913. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover , quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de Junio de 2001, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/409/98, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del mismo órgano que requiere de pago a los actores de la liquidación A5160096150000913, correspondiente al ejercicio 1993 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, por importes de 540.650 ptas, girada sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número 26.238N, de la que son propietarios como actuales titulares.

Las liquidaciones no fueron satisfechas en período voluntario por el deudor "ANGLO SAXON LIMITED", entidad no residente en España, que era la propietaria del inmueble conocido como "Los Molinos 65", La Manga Club, Los Belones, Cartagena, Murcia, durante el año 1993, que es el objeto de liquidación del IBI de Entidades no residentes. El 25 de Julio de 1994 se procedió a la venta del inmueble a los recurrentes en escritura pública, y en dicho momento se encontraba la vivienda totalmente libre de cargas y gravámenes, según se cercioraron los recurrentes mediante la oportuna consulta en el Registro de la Propiedad en dicha fecha.

Al girar la liquidación, los actores entendieron que ellos no adeudaban su importe pues el deudor era la vendedora ANGLO SAXON LIMITED, por lo que interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por la Dependencia de Recaudación, y aunque fue anulada por la resolución del TEARM en la reclamación económico administrativa, con reposición de actuaciones pero para que se les notificara los elementos esenciales de la liquidación.

SEGUNDO

Entiende el TEARM lo siguiente:

1) Los actores no pueden alegar motivos de nulidad absoluta por ser competente para resolverlos el Ministerio de Hacienda (art. 153 LGT y 62 de la Ley 30/929 , siendo competente el TEARM solamente para examinar motivos de anulabilidad.

2) Las notificaciones son correctas como lo demuestra el hecho de que los actores hayan formulado los recursos correspondientes frente a dichas liquidaciones.

3) Tampoco es competente el TEARM para examinar la reclamación de daños y perjuicios que realizan.

4) En cuanto a la cuestión de fondo que los actos impugnados son conformes a los dispuesto en la disposición adicional 6ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta , que crea este impuesto, entendiendo que cualquiera que sea la naturaleza del mismo (derecho real de garantía sobre un bien o obligación tributaria real (como señala la Ley 41/98, de 9 de diciembre), la falta de pago de las liquidaciones da lugar a su exigibilidad por vía de apremio sobre el bien inmueble en cuestión, siendo responsables subsidiarios, por derivación de la acción tributaria, de la deuda según el art. 41.1 LGT , lo actores como propietarios del mismo, aunque lo hayan adquirido con posterioridad al momento en que se devengó el impuesto, alcanzando su responsabilidad a la ejecución de dicho bien con abstracción de cual sea su patrimonio. Por tanto señala que impagado el impuesto por quien fuera propietario del bien en el momento de su devengo, si no lo abona dentro del período voluntario de pago, debe hacerse una declaración de responsabilidad subsidiaria, mediante un acto de derivación, en contra de los adquirentes, a los que se...

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