STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Junio de 2001

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2001:8323
Número de Recurso1414/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 1414/98 LETRADO SR: CASANOVA CABALLERO SENTENCIA Núm 943 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 1414 de 1.998, interpuesto por GRUPO INGENIERIA DEL SUR S.A, representado por el LETRADO Sr CASANOVA CABALLERO, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 9 de junio de 1998, reclamación 28/20293/94 en concepto de I.V.A; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que en caso de estimar el recurso, acuerde anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución, en su caso estime pertinente. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19 de junio de 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de junio de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa n° 28/20293/94, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el expediente 2868/93, instruido como consecuencia de acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1989, 1990, 1991, ascendiendo la deuda tributaria a 3.569.278 ptas.

El 22 de octubre de 1993, la Inspección de los Tributos incoó a la sociedad reclamante acta A02 por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos indicados, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo efectuó la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto, en la adquisición mediante leasing de varios vehículos. La Administración concluyó que no podían deducirse las citadas cantidades, por lo que procedía liquidar el Impuesto por el citado tributo, imponiendo sanción más los intereses de demora.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda en primer lugar, cuestiona la legitimidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuanto a la improcedencia de su creación por Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, toda vez que se produce una clara extralimitación en cuanto al ámbito competencial de una Ley de Presupuestos. Con relación al fondo, sostiene la precedencia de la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al leasing de los vehículos afectados a la actividad de la sociedad, de conformidad con la normativa comunitaria, la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal de las Comunidades, y como lo demuestra la modificación llevada a cabo por la Ley 37/92 a partir de la que se admite expresamente.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, mantiene la legalidad y constitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, toda vez que la Ley de Presupuestos para el año 1991, fue respetuosa con la interpretación que hasta la fecha vino haciendo el Tribunal Constitucional al respecto.

En cuanto al fondo del litigio, sostiene la aplicación de la Ley vigente en el momento, que no preveía la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos pretendidos por el recurrente.

TERCERO

En primer lugar, debemos analizar la cuestionada...

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