STSJ Cataluña , 27 de Mayo de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:6646
Número de Recurso460/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 460/2000 Partes: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA RAMELL C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 554/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILES D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

460/2000, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA RAMEL , representado por el Procurador DALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador antes citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 13 de octubre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 25/1062/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspectora-Jefa de la Dependencia Provincial de Inspección en Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1997, y cuantía de 18.285.254 pesetas.

SEGUNDO

La controversia litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en su sentencia núm.

512/2004, de 17 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo núm. 776/2000), cuyos fundamentos hay que reproducir por ello, dada la notoria analogía entre ambos supuestos:

"I.- La cuestión que se debate en este proceso es la procedencia de incluir en la base imponible del IVA el importe de las subvenciones comunitarias para desecación de forrajes establecidas en el Reglamento del Consejo número 603/95 y en el de la Comisión número 785/95 , y respecto al ejercicio de este impuesto 1997, es decir con anterioridad a la modificación introducida por ley 66/97 de 30 de Diciembre en el artículo 78. 2.3 de la Ley 37/92 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

  1. Se exponen por el recurrente una serie de consideraciones generales en sustento de su pretensión que la Sala no puede compartir.

    En primer término las que resultan de las vicisitudes normativas del artículo 78 de la Ley 37/92 , pues si el texto hubiera establecido o pudiera desprenderse su redacción original que las subvenciones establecidas en los reglamentos comunitarios que se trata no integraban la base imponible al no reunir las características precisas para ello establecidas en su número Dos-3, no hubiera sido preciso la introducción de la exclusión por Ley 66/97 que por tanto lleva a la conclusión de que establece precisamente una excepción a la debida integración de las mismas en la base imponible, por motivos de política tributaria como se desprende de su desaparición por Ley 14/2000 de 14 de Diciembre .

    En segundo lugar, no es posible atribuir a la Ley 66/97 el alcance interpretativo alegado, es decir de reconocimiento explícito de una consideración antes ya entendida, por cuanto, cualquiera que fuere el sentir de diversos grupos parlamentarios, la Ley aparece con una voluntad distinta y diferenciada de la que pudieran ser de todos o parte de su autores, y que se manifiesta con la rotundidad con que aparece redactado el inciso primero del artículo 6º , al establecer la eficacia de las modificaciones que introduce al 1 de Enero de 1998, que ni siquiera es matizada por la exposición de motivos, que ninguna referencia explícita formula sobre la cuestión, fuera de la que genéricamente podría afectar a este extremo, es decir, la finalidad de la ley de fomentar la competitividad empresarial, y que ofrece también una idea de los motivos político-económicos de la reforma, más que de exponer matizaciones jurídicas.

    Lo que aparece corroborado por la inclusión, por ley 66/97 que da nueva redacción al artículo 104.2 de la Ley del IVA , en el denominador de la regla de prorrata "el importe total de las subvenciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78- apartado 2 - y) no integren la base imponible" sin establecer la excepción a las subvenciones otorgadas por el FEOGA; inclusión en el denominador que de...

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