STSJ Comunidad Valenciana 485/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2007:2382
Número de Recurso962/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución485/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 962/05

S E N T E N C I A N º 485

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 962/05 promovido por la Pdora. Mª Angeles Estebán Alvarez en nombre y representación de Dª Amelia, contra ACUERDO DEL T.E.A.R, Nº EXPTE. NUM000 sobre RECAUDACION, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en defensa del TEARV.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, no se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 17 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera cuestión plantea la demandante la prescripción del derecho de la Administración a reclamar por derivación de responsabilidad la deuda tributaria y sanción de ALOE SHOES, S.L; en el presente supuesto proviene la deuda de I.V.A ejercicios 1996-97 y, así al ser el 30 de Enero siguiente el fin del período voluntario y la notificación del acuerdo de derivación el 27-2-02, al haber transcurrido más de cuatro años ha tenido lugar la prescripción de la deuda tributaria; con ello, en síntesis, alega que sólo los actos notificados al responsable interrumpen la prescripción no pudiendo serle reconocidos los mismos efectos los efectuados con el deudor principal.

En esta cuestión la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así, entre otras en la Sª 898/02 en el recurso 542/00, en su Fº Dº 5ª es del tenor literal siguiente:

"QUINTO.- Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 64-b) de la Ley General Tributaria, deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo, una vez sentado que la actora tuvo conocimiento de la acción administrativa para el cobro de la deuda tributaria el 5-10-1994, habiendo realizado alegaciones al respecto con anterioridad, el 8- 7-1994.

Si el recurrente ha devenido en responsable subsidiaria de una deuda tributaria liquidada a PIEDRA ARTIFICIAL GABU S.L., ello ha ocurrido porque el crédito contra dicha Cooperativa ha sido declarada fallido y, seguidamente, se ha procedido a dictar acto de derivación de responsabilidad, resultando obligado subsidiario el actor por resolución de la Agencia Tributaria. Es desde la notificación de esta resolución (el 5-10-1994) cuando nace por mandato legal la obligación de pago en período voluntario para la recurrente y, consiguientemente, nace el derecho de la Administración tributaria para exigirle el abono de la deuda tributaria derivada.

El responsable subsidiario es un tercero ajeno al hecho imponible de los respectivos tributos, que por mandato legal responde a partir de un momento determinado de la deuda tributaria.

Así pues, si el demandante no era obligado tributario ni sujeto pasivo del impuesto litigioso, si no tenía el deber/derecho de ser llamada o intervenir en el procedimiento tributario, si le eran ajenas los hechos imponibles, las liquidaciones de 1986/1987 y el subsiguiente procedimiento ejecutivo, si no existía relación jurídico-tributaria entre la Agencia Tributaria y el actor hasta la derivación de responsabilidad, si el fallido y la derivación de responsabilidad eran requisitos de procedibilidad previos y necesarios, no cabrá duda que el nacimiento ex lege de la figura del responsable subsidiario marca el momento del inicio del cómputo prescriptorio. Ni antes el actor tenía obligación tributaria alguna ni la Administración podía ejercitar contra él ninguna acción de cobro. Como dispone el art. 1969 del Código Civil, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Deberá quedar bien entendido que, en el presente caso y respecto a la sociedad deudora (sujeto pasivo), no se había producido en ningún caso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar o a exigir la deuda tributaria liquidada, pues en el procedimiento recaudatorio nunca transcurrió el plazo necesario para ello, siendo esta una condición de inexcusable cumplimiento por parte de la Administración Tributaria y que permite apreciar aún mejor la diferente consideración jurídica del sujeto pasivo y del responsable subsidiario, así como el distinto momento en que nacen los cómputos prescriptorios, máxime teniendo en cuenta el tratamiento restrictivo de la interpretación de la prescripción, entendida como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, por tratarse de una institución que no se halla fundada en la justicia material.

Por ello, el inicio del cómputo del plazo de cinco años deberá realizarse, conforme establece el art. 65 de la Ley General Tributaria "desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario", es decir, a partir del momento en que finalice para el responsable subsidiario el período de pago voluntario iniciado en 1994, lo que significa que, en el presente proceso, no cabe apreciar la prescripción alegada por la recurrente por haberse interrumpido el plazo de cinco años tanto por la acción administrativa como por el ejercicio por el demandante de las acciones que ha tenido por conveniente (art. 66.1 -a) y b) Ley General Tributaria).

La anterior apreciación viene a coincidir con numerosos pronunciamiento jurisdiccionales, entre los que debe destacarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1985, 19 de septiembre de 1.989 y 15 de julio de 2.000 (Fº.Jº Segundo), debiendo resaltar la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2.000, en cuyo Fº.Jº Cuarto afirma:

Sentado lo anterior, y en cuanto a la prescripción de las deudas, cuyo cómputo ha de iniciarse para el recurrente, no desde el momento en que inició su actividad como Liquidador, ni desde el momento en que fue nombrado como tal, sino desde que se le notificó la Resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria hacia él

La sentencia de la Audiencia Nacional de 23-3-2000, en su Fº.Jº. Quinto, dice:

" Por último, no puede hablarse de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, que ya quedó determinada y exigida al responsable de los Impuestos liquidados, sino, en cualquier caso, de la acción para exigir la "deuda tributaria", pero de las actuaciones practicadas, se aprecia que, desde la fecha del acuerdo de "derivación de responsabilidad", en 7 de abril de 1992, hasta el requerimiento de pago a la actora, no han transcurrido los cinco anos de prescripción. Así las cosas, procede desestimar el recurso".

La sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 14 de mayo de 1999, establece en su Fº.Jº. Cuarto:

Respecto a la alegación de prescripción, como resolvió el Tribunal Económico Administrativo y matiza en el presente recurso el Sr. Abogado del Estado no procede la prescripción pues sólo a partir de la...

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