STSJ Cataluña 356/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:4498
Número de Recurso849/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución356/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 849/2004

Partes: Carlos Ramón C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 356

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENTIO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 849/2004, interpuesto por Carlos Ramón,

representado por el Procurador D. MARIA ALARGE SALVANS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENTIO, quien expresa el parecer de

la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARIA ALARGE SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por D. Carlos Ramón contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Sant Andreu-, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave (IVA 1998).

SEGUNDO

La resolución del TEARC se apoya en el contenido del artículo 79-a) de la Ley General Tributaria para poner de manifiesto que el sujeto pasivo ha dejado de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad de la deuda tributaria, razonando no obstante que la presentación de las declaraciones recapitulativas por parte del contribuyente demuestran ausencia de ánimo defraudatorio y la sanción debería ser impuesta en su grado mínimo, sin que sea aplicable el criterio de graduación de la ocultación de datos.

TERCERO

Considera el recurrente que no puede serle exigido el recargo y la sanción impuesta al mismo tiempo, entendiendo que son incompatibles. Subsidiariamente alude a la circunstancia de que el modelo 349, de declaración recapitulativa ha sido presentado siempre dentro de plazo y que por ello no procedería la sanción sino, como mucho, el recargo mínimo previsto del 5 por ciento.

Por último, manifiesta que fue informado en la Delegación de Hacienda de que, al tratarse de un comerciante minorista sometido en cuanto al IVA al Régimen especial del Recargo de Equivalencia, no tenía obligación de presentar declaraciones e ingresar el IVA correspondiente a sus operaciones y que bastaba con la presentación del modelo 349 a efectos informativos.

CUARTO

La normativa aplicable al régimen especial del recargo de equivalencia está regulada en los artículos 148 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Indica el artículo 153 lo siguiente:

"Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinan reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica".

El artículo 154 dispone que: "Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado un, número 2º de esta Ley.

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del impuesto, en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible, correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".

Por otro lado, en el Título X de la Ley del IVA se recogen las obligaciones de los sujetos pasivos. Así, establece el artículo 164 que "sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que reglamentariamente se determinen a: 1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto. (...). 5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas". "6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante"...

QUINTO

El recurrente reconoce ante la Administración en el momento de hacer alegaciones en el trámite de audiencia dado en el procedimiento sancionador incoado que si bien no había realizado ingreso alguno, ello se debe a que fue informado de que los minoristas no debían presentar declaraciones ni ingresar IVA. No aclara a qué actividad se dedica. No es cierto, por otro lado, que con carácter general los minoristas no deban presentar declaraciones ni ingresar IVA, pues tal excepción viene regulada expresamente en el artículo 59.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, sin que, por la falta de información de las operaciones que lleva a cabo y, más aún, por las propias alegaciones de considerar que se encuentra sometido, lo más cierto es que debe realizar tal declaración y, al tratarse de operaciones intracomunitarias, la liquidación correspondiente.

Aduce, por otra parte (y así consta en el expediente administrativo), que en el momento adecuado, al finalizar cada uno de los cuatro trimestres del año 1998 había presentado ante la Administración el modelo 349, recapitulativo de las operaciones económicas llevadas a cabo, a efectos informativos.

Debemos puntualizar en este momento que lo que aquí se recurre es la sanción impuesta por no haber liquidado el impuesto correspondiente al ejercicio de 1998, a diferencia del tema que tratamos en el recurso núm. 846/04, en el que se impugna el interés de demora devengado por liquidación extemporánea de la cuota del ejercicio de 1999 (segundo trimestre). De hecho, manifiesta el recurrente que cuando fue a renovar la tarjeta de transporte, le fue denegada la renovación de no acreditar hallarse al corriente de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y por ese motivo acudió ante la Administración tributaria a fin de liquidar el IVA por recargo de equivalencia correspondiente al ejercicio de 1999, realizando esta liquidación espontáneamente y dando lugar a que la Administración se percatara que tampoco había cumplido...

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