STSJ Cataluña 857/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:10087
Número de Recurso1609/2003
Número de Resolución857/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 857

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1609/2003, interpuesto por IMPLANT INNOVATIONS IBERICA, S.L, representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 17 de julio de 2003, que desestima la reclamación económico administrativo interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e II EE de la AEAT de Cataluña, por el concepto IVA por operaciones de importación, cuantía 6.353,17 €.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se presenta a través del debate jurisdiccional, no es otra que la relativa a determinar el tipo de IVA aplicable a la importación por parte de la recurrente, de una serie de artículos y materiales que según esa parte deben tributar al 7% en concepto de IVA , al considerar que su destino final es curar a los pacientes, frente a la tesis patrocinada por la Administración a través de la liquidación impugnada, quien entiende que los referidos productos deben tributar por el tipo general de IVA.

Con la finalidad resolver la controversia, signifíquese que la sociedad recurrente había realizado importaciones de una serie de artículos de uso exclusivo en laboratorios (lab. analog., polishing protector, lapping tool, etc.) que se declararon al tipo del 7%, así como la importación de una serie de recambios para equipos dentales, habiéndose declarado todo ello al tipo reducido en lugar de al tipo general de IVA.

Igualmente se declararon, al tipo reducido, según la Administración, una serie de elementos que tienen que pasar necesariamente por el laboratorio mecánico dental previamente a su aplicación al paciente, resultando contrario al criterio mantenido en ocasiones -según el TEARC - por el Departamento de Tributos relativo a que solo aquellas piezas que puedan ser aplicadas directamente al paciente pueden acogerse al tipo reducido.

Como consecuencia de lo anterior , en fecha 22 de diciembre de 1998, el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e lI.EE. de la A.E.A.T. en Cataluña dictó acuerdo en el que se rectificaba la propuesta realizada por el actuario en base a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1 992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , según la redacción dada al mismo por le artículo 78.Primero de la Ley 41/1 994, a partir del 1° de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16% salvo en los casos previstos en el artículo 91.Uno.1.6° que, en la redacción que le dio el artículo 78, apartado segundo, de la anteriormente citada Ley 41/1994 , establece que se aplicará el tipo impositivo del 7% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".

A la vista de lo anterior y del estudio de las actuaciones inspectoras y de las informaciones aportadas por el interesado se vienen en conocimiento de que la "oseointegración" consiste en la colocación de fijaciones en el maxilar (implantes) mediante un proceso quirúrgico que precisa la utilización de fijaciones y pilares. Los demás elementos importados, no son de insertación en el tejido gingival y, por ende, no pueden considerarse como "para aplicación directa sobre paciente" por los que los elementos identificados por el actuario en base a la información suministrada por la obligada tributaria y denominados "lab. analog.", "polishing protector", lapping tool", "cilindros", "pias ucla" y "gold ucla abut" no cumplen la condición de aplicarse directamente sobre el paciente, sino que, o bien juegan sobre los verdaderos implantes o son típicamente de laboratorio de mecánico dentista, lo que obliga á ratificar la pospuesta efectuada por el actuario.

Interpuesto por la empresa recurrente recurso de reposición contra el anterior acuerdo, el mismo fue desestimado en fecha 21 de julio de 1999, en base a la misma fundamentación jurídica que se había recogido en el acuerdo, añadiendo adicionalmente que debía salirse al paso de las pretendidas modificaciones de los antecedentes de hecho de la resolución impugnada ya que los mismos se limitaban a reflejar cuanto manifestó la propia interesada en escrito presentado a requerimiento del actuario por lo que la falta' de la descripción de las características básicas eran imputables al mismo.

Asimismo, la mencionada resolución del recurso mencionaba, además, que el interesado no habíaaportado ningún tipo de documentación en relación a la manifestación consistente en que los artículos importados eran de uso exclusivo en laboratorio, por lo que solamente podía ser considerada como una valoración o interpretación y que la manifestación de que un "micromotor" y "contraangulo" son piezas de una unidad quirúrgica abogaba a favor de al aplicación del tipo de general, ya que tal unidad no esta comprendida entre los preceptos mencionados.

TERCERO

Por lo que al fondo del asunto se refiere, debemos partir necesariamente del artículo 91.Uno.1.6° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción dada al mismo por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre establece que se aplicará el tipo del 7 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales y a los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

A partir del referido precepto, postula la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR