STSJ Cataluña 413/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:6087
Número de Recurso861/2004
Número de Resolución413/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 413/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. ANA MARIA APARICIO MATEO

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 861/2004, interpuesto por RAVENSHOE, S.L., representado por

    la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

[1. Objeto del recurso contencioso-administrativo] Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, versando sobre las cuestiones controvertidas que se señalan:

[1.1. Resolución impugnada] Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14253/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 1997 y cuantía de 64.467,02 euros.

[1.2. Cuestiones controvertidas] El litigio versa: a) sobre la deducibilidad de cuotas soportadas del IVA en relación con el destino previsible de los bienes (art. 99.Dos LIVA 37/1992 ); y b) sobre la aplicación de la regla de prorrata (art. 102 de la misma Ley ).

SEGUNDO

[2. Antecedentes] Son antecedentes de interés para la resolución de la controversia los siguientes de los recogidos en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, no cuestionados en la litis:

  1. [2.1. Acta de la Inspección de Tributos] El 24 de mayo de 2000 la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante acta de disconformidad, de la que se desprende que el sujeto pasivo desarrolló la actividad de "Arrendamiento de inmuebles" y presentó autoliquidaciones trimestrales, así como resumen anual, con el detalle que en el acta se recoge; y que las bases imponibles declaradas por el sujeto pasivo merecen conformidad para la Inspección, si bien procede reducir la cuotas declaradas como deducibles en un importe de 9.305.561 pesetas por los siguientes motivos:

    - La sociedad Landsort SL realizó, en fecha 29 de diciembre de 1995, una permuta de terreno edificable por efectivo y unidades de obra a ejecutar (viviendas, locales y parkings) parte sobre terreno permutado y parte sobre terreno propio, con la sociedad Fleming Mitre Inmuebles SL, valorando el solar en

    1.059.647.650 pesetas, más el correspondiente IVA a tipo general (por 169.543.624 pesetas). Por la permuta, la interesada recibiría las siguientes unidades de obra: local comercial valorado en 149.600.000 pesetas; local comercial de multicines valorado en 239.475.000 pesetas; oficinas y plazas de parkings valorados en 545.610.000 pesetas.

    - En cuanto al IVA soportado por la permuta, se dedujo enteramente los 149.549.600 pesetas correspondientes a las cuotas soportadas, en las autoliquidaciones relativas a 1995, por considerar que el destino de la totalidad de los inmuebles era la prestación de servicios sujetos y no exentos del IVA.

    - Posteriormente, se produjo un cambio del destino atribuido a las unidades de obra permutada que debían destinarse a oficina, pasando a destinarse a viviendas, con lo que, cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión (cada una en su proporción) anularon el IVA deducido inicialmente por Landsort SL, al tipo del 16%, y se dedujeron el IVA soportado correspondiente al nuevo destino, como viviendas, al tipo del 7%.

    - La Inspección no considera deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de viviendas en las distintas sociedades resultantes de la escisión de Landsort SL, de conformidad con el art. 94 de la Ley 37/1992, del IVA , por destinarse ulteriormente a su arrendamiento, que resulta exento del IVA en virtud de los dispuesto en el art. 20.1.23 de la LIVA . En consecuencia, resultando que los bienes adquiridos van a ser utilizados en actividades exentas, el IVA soportado en su adquisición no resulta deducible. Por otro lado,aunque el destino de las viviendas fuera su posterior transmisión, también resultaría una operación exenta de acuerdo con el art. 20.1.22 de la LIVA , con lo que la regularización sería la misma.

    - En el caso de la recurrente Ravenshoe SL, como consecuencia de la escisión le correspondieron siete viviendas, en relación a las cuales consignó en sus registros una reducción del IVA soportado al 16% de 21.269.584 pesetas. (correspondiente a las oficinas) y un incremento de IVA soportado al tipo del 7% de

    9.305.561 pesetas (correspondiente a las viviendas), siendo esta última partida la que resulta regularizada en las actuaciones inspectoras.

    - No se considera sancionable la conducta del sujeto pasivo, al obedecer la falta de ingreso a una interpretación razonable de la norma, habiendo declarado en su día los datos correspondientes a las operaciones descritas.

  2. [2.2. Alegaciones de la recurrente en la vía económico-administrativa] Interpuesta reclamación económico- administrativa, se manifestó por la reclamante:

    - Que la voluntad de la interesada fue destinar las viviendas adquiridas a la prestación de servicios sujetos y no exentos del IVA. En concreto, dentro de la finalidad de arrendamiento (como destino previsible de acuerdo con el art. 99.Dos de la LIVA ), resulta perfectamente posible que una vivienda pueda ser objeto de servicios sujetos y no exentos del IVA (en el presente caso, atendiendo a la superficie habitable, acabados, servicios y zona de ubicación, el mercado al que se dirigen está formado por profesionales que puedan desarrollar en los inmuebles sus actividades o por empresas que prevean su cesión a altos directivos). Así, de acuerdo con la DGT, lo relevante es que las previsiones sean razonables y basadas en criterios lógicos y prudentes. Además, si las viviendas no son finalmente destinadas a la prestación de servicios sujetos y no exentos del IVA, cabe la posibilidad de regularizar las cuotas de IVA inicialmente deducidas, de conformidad con la consulta vinculante de la DGT de 18 de septiembre de 1998, así como con el art. 107.Tres de la LIVA .

    - Por último, en 1997, año al que se refiere la liquidación recurrida, la interesada todavía no había arrendado las viviendas objeto de la presente regularización, por lo que resulta innegable el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en su adquisición. Además, se han aportado a la Inspección los contrato de arrendamiento, suscritos entre julio y diciembre de 1999, por los que Ravenshoe SL arrendó los inmuebles de referencia, en el marco de prestaciones de servicio sujeta al IVA (exentas en tres casos y no exentas en cuatro), que motivaron la regularización de las cuotas deducidas en 1995. Todo ello demuestra la correcta actuación de la interesada en 1997 y la procedencia de anular la liquidación practicada. Finalmente, se aporta cuadro explicativo, en forma de hoja de cálculo, de la determinación de las cuotas deducibles en el año 2000, en aplicación de la regla de prorrata (en un porcentaje del 56%) en la regularización de los bienes de inversión.

    - Que, por último, la regularización practicada por la Inspección de los Tributos no ha tenido en cuenta la regla de prorrata aplicable a la actividad desarrollada por Ravenshoe SL, en virtud de lo dispuesto en el art. 102 de la LIVA . Así, de acuerdo con el art. 9 de la LIVA , la interesada sólo ejerce una actividad (arrendamiento de locales y viviendas), sin que quepa predicar al respecto la existencia de sectores diferenciados. En consecuencia, procede rechazar la regularización practicada por cuanto al menos una parte del IVA soportado en la adquisición de las viviendas pudo ser objeto de deducción, en aplicación del porcentaje de prorrata correspondiente.

TERCERO

[3. Fundamentación de las pretensiones de las partes] Sucintamente expuestas son las siguientes:

  1. [3.1. Fundamentación de la resolución impugnada del TEARC] El órgano económico-administrativo demandado confirma la no aceptación de la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación a la vivienda resultante de la permuta que fue adjudicada a la recurrente, en base a los siguientes fundamentos:

    1. [3.1.1. Actividad de la recurrente] Para atender a la actividad realizada por la entidad reclamante, ha de estarse a la existencia o...

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