STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7089
Número de Recurso7784/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7784/1998 RECURRENTE: CORUÑESA DE CONFECCIONES SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1302/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veintidós de noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7784/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CORUÑESA DE CONFECCIONES SL., con DNI. número B-15001134, domiciliado en Paseo de Ronda, num. 1, piso 20° (A Coruña), representado por D. JOSE TRILLO FERNANDEZ ABELENDA y dirigido por el Letrado D. JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra acuerdo de 20-11-97 que estima en parte la reclamación num. 15/3448/96 contra otro del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, Delegación de AEAT de A Coruña desestimó recurso de reposición contra liquidación provisional por Impuesto Valor Añadido, ejercicio 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través de este recurso resolución desestimatoria de reclamación económica de fecha 20 de noviembre de 1997 núm. 15/3448/96 contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de a Coruña desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional paralela por el IVA del ejercicio 1994.

La recurrente fundamenta la pretensión en el art. 107.3 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, que le concede un período de 10 años para compensar el IVA soportado con motivo de la adquisición del local comercial, computados a partir de la entrada en funcionamiento del bien; por tanto a partir de que genere renta, momento éste que es el que se tiene en cuenta para computar el plazo para deducir y, en su caso, regularizar.

La demandada Administración Estatal comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Debemos examinar como preámbulo de la cuestión de fondo cómo se paga el IVA. Se calcula el tipo de gravamen sobre la operación efectuada en un determinado período de tiempo y se paga a Hacienda la diferencia entre el impuesto así calculado y el impuesto pagado sobre las adquisiciones. Las deducciones es de impuesto de impuesto. La cuota a ingresar se calcula pues por diferencia del resultado derivado de aplicar el tipo a las ventas u operación sujeta y de las cantidades pagadas por el impuesto sobre las compras u operación que motivó se haya soportado.

En el supuesto que aquí se enjuicia se adquirió en efecto con fecha 3 de mayo de 1989 por la recurrente a INDELAR S. A. unos locales comerciales, situados en el paseo de Ronda y Calvo Sotelo de a Coruña para dedicarlos a arrendamiento de local de negocio, que generarían a favor de la Administración el preceptivo IVA. Tal operación soportó el correspondiente IVA, presentando la recurrente declaración en el segundo semestre de 1989, deduciendo para compensar el IVA así soportado el importe de 3.895.636, del cual 3.892.472 ptas correspondía a IVA de la inversión efectuada y 3.164 ptas a otras deducciones.

Durante cinco años la Administración aceptó esas deducciones, haciendo notar la recurrente que dicha inversión (bien inmobiliario) empezó a generar IVA el 3° trimestre de 1989 en una pequeña cantidad y hasta el 2° trimestre de 1990 no fue alquilado.

Entiende la recurrente que la compensación, tratándose de terrenos y edificios puede hacerse en el plazo de diez años (art. 107. 3 de la Ley 37/92), por tratarse de bienes inmuebles de rentabilidad más lenta.

Analiza la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 2ª de la CE de 15 de enero de 1994) que en su punto 4.1 a) aclara que se entiende por regularizar... "cuando la...

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