STSJ Comunidad Valenciana 335/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2008:2150
Número de Recurso1106/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

335/2008

Nº 1106/06

RECURSO NÚMERO 1106/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 335/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don LUIS MANGLANO SADA

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 28 de marzo de 2008

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1106/06, interpuesto por el Procurador DON GUILLERMO BAYO MIR, en nombre y representación de CERAMICA LEONI S.L., asistido por el Letrado DON MANUEL MATA PASTOR, contra la Resolución del

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, de 31.1.06, en la reclamación 12/27/2003 respecto al

IVA ejercicio 2001, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada,, representada por el Abogado del

Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26.2.08.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia por el trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante recibió Acta de disconformidad correspondiente al IVA del ejercicio 2001, de la que resultaba una cuota líquida de 200.783,83 €, más 21.772,13 € en concepto de intereses de demora, que fue recurrida por no estar conforme ya que el motivo de aquélla es haberse deducido cuotas de IVA que no estaban contabilizadas en el reglamentario Libro-registro de Facturas recibidas, aún admitiendo la Inspección que en los registros relativos al IVA repercutido estaban contabilizados los documentos de liquidación (autofacturas) correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas durante dicho ejercicio, en los registros relativos al IVA soportado en las mencionadas operaciones figuraban a tipo 0% y con cuotas cero pesetas/euros.

La cuestión se circunscribe a determinar si, como estima la Administración, la demandante ha incumplido el requisito de contabilización de las cuotas en los libros registro del IVA según el art. 99.Tres.2º de la LIVA o si haber ejercitado la deducción en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, teniendo las autofacturas y con el oportuno desglose de la cuota correspondiente al impuesto, no le es de aplicación dicho precepto.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

En primer lugar y por ser la normativa aplicable, debemos señalar que el artículo 99 de la LIVA establece, en relación al derecho a la deducción, que "En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas" (Uno).

Establece igualmente que "Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior."

De las actuaciones aportadas a esta Sala se desprende que, el demandante llevó a cabo determinadas adquisiciones intracomunitarias de bienes, emitiendo respecto a las mismas las correspondientes autofacturas que no fueron reflejadas en el Libro de facturas recibidas y respecto a las que se aplicó la deducción en la declaración liquidación llevada a cabo en su momento.

Estos hechos, reconocidos por ambas partes suponen, por tanto, que en el momento de emitirse la autofactura, la parte no contabiliza la misma en el Libro de facturas recibidas, ni tampoco en el momento de practicar la declaración-liquidación. Iniciada la actuación inspectora, esta situación se mantiene y ello incide plenamente en el supuesto de hecho normativo que aplica la Administración Tributaria, art. 99.Tres.2º de LIVA, es decir, la posibilidad de practicar la deducción pero en el momento en que se contabilicen las cuotas debidamente, lo que supone la corrección de la actuación inspectora.

Esta misma cuestión ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta misma Sala, Sección Primera y así, la dictada en fecha tres de julio del dos mil siete, en el recurso contencioso administrativo num. 2199/2005 establecía:

"...El problema estriba en que en el ámbito del IVA el cumplimiento de los requisitos formales para practicar la deducción del impuesto soportado reviste una especial trascendencia, hasta constituirse casi virtualmente en requisitos de carácter constitutivo (STS de 6 de noviembre de 1998 y Resoluciones del TEAC de 11 de septiembre de 1997 y 21 de febrero de 2001 ); y que una vez iniciadas las actuaciones liquidadoras o de inspección el apartado Tres del artículo 99 exige, para que las cuotas del IVA sean deducibles, que...

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