STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Mayo de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1457
Número de Recurso1008/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1008 de 1998 TOLEDO S E N T E N C I A Nº. 352 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a siete de Mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1008 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TRIUMBIROS CONSTRUCCIONES SL (en liquidación), representada por el Procurador Don Carmelo Gómez Pérez, y dirigida por el Letrado Don Juan Manuel Martín Molero. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resoluciones desestimatorias de reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a liquidaciones y sanciones por Actas de conformidad y de conformidad por el concepto de IVA de los ejercicios 1991, 1992, 1993 giradas a la actora por la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tras actuaciones inspectoras; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 14 de mayo de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas y en consecuencia se anulen las actas recurridas y las liquidaciones de ellas derivadas.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 19 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vamos a analizar por separado la impugnación de las dos Resoluciones que pusieron término a la reclamaciones económico-administrativas formuladas por la actora frente a su vez liquidaciones derivadas de las Actas levantadas por la Inspección de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ambos casos por el concepto de IVA de los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

En relación con la primera - de 7 de noviembre de 1997 recaída en el expediente 45-13/97 - debemos precisar que deriva de Acta de conformidad de fecha 18 de noviembre de 1996 como resultado de la cual se comprobó la situación tributaria de la actora relativa a esos períodos derivando en liquidación por importe de 453.014 ptas, más intereses de demora de 177. 477 ptas y sanción de 190.266 ptas.

El principal reproche articulado en la demanda va dirigido a cuestionar la motivación del Acta de la Inspección pues a su juicio no reúne los elementos relevantes de estos documentos, y se concreta de la siguiente manera:

por lo que respecta al ejercicio de 1991 los hechos y circunstancias que conducen a la rectificación propuesta por el actuario se recogen en la diligencia de constancia de hechos de 8 de noviembre de 1998:

en el apartado 2 de dicha diligencia se indica que "debe repercutirse el IVA al 12 % ya que se trata de reparaciones en obras diversas, no destinadas principalmente a viviendas" y como prueba el actuario se limita a constatar la inexistencia de proyectos o presupuestos para aquellas obras que por importe de 3.500.638 ptas se habían liquidado a tipo reducido sin entrar a detallar las características ni los destinatarios de tales trabajos, lo que sí hace en lo referente a las obras para las que sí admite el tipo reducido. Y añade que el actuario mantiene que el tipo reducido sólo será aplicable cuando se trate de una vivienda nueva y por ello se limita a admitir aquellas obras sobre las que existe proyecto y presupuestos. Por dicho motivo excluye aquellas obras que pudieran ser ejecutadas por la empresa para propietarios de viviendas ya construidas, aunque su finalidad sea aumentar la superficie útil de viviendas preexistentes y dado que dichas obras no fueron ejecutadas bajo proyecto técnico la inspección no admitió el tipo reducido y paso a liquidarlas al 12 % confundiendo de esta forma el objeto real de las obras con los posibles elementos de prueba. La recurrente se propone argumentar que tributan al tipo reducido las ejecuciones de obra que tengan por objeto aumentar la superficie útil del inmueble preexistente sin que se requiera que el promotor haya realizado proyecto técnico de obras; pero al no entrar el actuario a especificar las obras a las que no resultaría aplicable el tipo impositivo reducido se impide que pueda realizarse dicha argumentación.

Por lo que respecta al ejercicio de 1992 la Inspección modifica el tipo impositivo aplicable a un tramo de la base imponible cifrado en 66.503 ptas pasando a aplicar el tipo normal en vez del tipo reducido, pero en el acta de conformidad ni en las diligencias no se consignas los hechos y circunstancias relevantes que han motivado esta modificación por parte del actuario.

Por último por lo que respecta a 1993 la inspección modifica el tipo impositivo aplicable a una parte de la base imponible cuantificada en 6.000.000 ptas pasando a aplicar el tipo reducido en lugar del superreducido del 3 % y resta 22.320 ptas del IVA soportado, reducción esta última que no se justifica en el acta ni en la diligencia con expresión de los hechos y circunstancias que han llevado a la Inspección a efectuar tal modificación.

Como es sabido el Tribunal Supremo, tiene declarado, en consolidado criterio jurisprudencial (Sentencias de 10 de diciembre de 1992 (RJ 19929726) (recurso de apelación 3358/1990) y de 1 de febrero de 1993 (RJ 1993592) (recurso de apelación 3650/1990)-, 5 de septiembre de 1991 (RJ 19917130), 10 de diciembre de 1992, 22 de enero de 1993 (RJ 19931114) y, más recientemente, en la de 27 de abril de 1998 (RJ 19983932) y 27 de noviembre de 1999 a propósito de las Actas de conformidad: a) que la...

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