STSJ Cataluña 561/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:6487
Número de Recurso563/2002
Número de Resolución561/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 561

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 563/02, interpuesto por ELECTRICGAS JAVIER BUXÓ, S.A., representada por el Procurador D. Jaume Moya Matas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de enero de 2002, estimatoria en parte de la reclamación núm. 08/1271/00.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 24 de enero de 2002, estimatoria en parte de la reclamación deducida frente al acuerdo de la Inspección de Tributos de Delegación en Barcelona de la AEAT de 3 de diciembre de 1999, por el que se imponían sendas sanciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, por importe de 10.981.639 Ptas.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación, anulando la sanción respecto de los ejercicios 1994 y 1995, que deberá ser sustituida por los recargos que proceden conforme al art. 61.2 de la LGT , y se modifica respecto de todos los ejercicios el mínimo del 75%, imponiéndose en su lugar el mínimo del 50% establecido en el art. 87.1 de la LGT.

La representación actora propugna, en primer lugar, la prescripción de las presuntas infracciones relativas al ejercicio 1994 y primer y segundo trimestre del ejercicio 1995, dado que el inicio del expediente sancionador no se notificó a la interesada hasta el 15 de octubre de 1999, siendo de aplicación al respecto el plazo de los cuatro años introducido por la Ley 1/1998 ; en segundo lugar, que el ingreso de las cuotas repercutidas en períodos posteriores a su devengo, de forma voluntaria dentro de los doce meses siguientes y sin requerimiento previo de la Administración, no constituye sanción tributaria grave, debiendo incardinarse su conducta en el art. 61.3 de la LGT, que prevé la imposición del recargo del 5,10 o 15% más los intereses moratorios pertinentes.

SEGUNDO

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en reciente sentencia núm. 45/06, de 16 de enero , sosteniendo lo siguiente: Sin embargo, tal criterio de TEAC no ha prosperado en sede jurisdiccional, en la que la Sala de la Audiencia Nacional viene repitiendo el criterio contrario.

Entre las más recientes, cabe reseñar las sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2004 (JT 2005\1242), de 18 de noviembre de 2004 (JUR 2004\312160), de 20 de mayo de 2004 (JT 2004\1082), de 30 de abril de 2004 (JT 2004\1431), de 10 de marzo de 2004 (JUR 2004\145923) y de 23 de diciembre de 2003 (JUR 204\52923 ).

Según la primera de las sentencias citadas, de 2 de diciembre de 2004 : "Desde una perspectiva de constitucionalidad, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, deducida a contrario sensu de artículo 9.3 de la Constitución , obliga a mantener la presente excepción en relación con la anterior matización del Tribunal Supremo, siendo, en consecuencia, de aplicación, en todo caso, el plazo prescriptivo de cuatro años, «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles», cuando, como se ha expresado, el acto impugnado tiene un exclusivo carácter sancionador. Y, desde la perspectiva de legalidad ordinaria ha de llegarse a idéntica conclusión, de conformidad con el artículo 4.3 de la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente, en el cual se establece que «las normas que regulen el régimen de...

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