STSJ Cataluña 589/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:6420
Número de Recurso1025/2002
Número de Resolución589/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 589/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1025/2002, interpuesto por "COP GRUPO DE LIMPIEZAS, S.L.", representada por el Procurador ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de "COP GRUPO DE LIMPIEZAS, S.L.", en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 30 de julio de 2002, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 08/12131/00, por la que se denegó la solicitud de suspensión dirigida por la actora contra la liquidación por el concepto de I.V.A., ejercicios 1995 a 1998, derivada del acta núm. A01-71332472 y de una cuantía de 43.657,04 Euros, pretendiendo el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la Resolución impugnada y el derecho de la recurrente a la suspensión de la ejecutividad de la expresada liquidación.

SEGUNDO

La recurrente solicitó la suspensión de la liquidación objeto de la reclamación económico administrativo interpuesta, instado la suspensión con dispensa de aportación de garantía alguna.

Argumentaba para ello, la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que seguirían de la ejecutividad inmediata de la liquidación impugnada y la imposibilidad de aportar garantía.

La resolución impugnada, tras reseñar el art. 76 del REPREA (Real Decreto 391/1996 ), acordó la denegación de la solicitud de suspensión con base al siguiente razonamiento: los perjuicios que se tratan de evitar ya estaban previamente causados debido a la situación económico-financiera de la sociedad, susceptible de calificarse de quiebra técnica, según los datos extraídos del Balance correspondiente al año 2000, en el que destaca un capital suscrito de 8.601.000 pta., frente a unos Fondos Propios de tan solo

3.591.652 pta., constando unas pérdidas de 2.667.424 pta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto por el art. 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, "1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado (...).

  1. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.

    2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77 ".

    Por su parte, el art. 75 del Real Decreto 391/1996 dispone que "1 . quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante (...).

  2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente.

  3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.

    Si la...

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