STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:3473
Número de Recurso1151/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 1151.03 SENTENCIA Nº 374 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a veintisiete de mayo del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA ESTRELLA VILAS LOREDO, en nombre y representación de la entidad "REFAEL MASIP REFRIGERACIÓN S.L.", contra el Ministerio de Economía; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veinticuatro de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR, de fecha 30 de diciembre del año 2002, desestimatoria de la reclamación 46/1767/00, y parcialmente estimatoria de la reclamación 46/4357/00, planteada, la primera, contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicios de 1995, 1996, 1997, de la que resulta una cantidad a ingresar, por cuota e intereses de demora de 3.611.563 Ptas; y la segunda, contra la sanción derivada del acta anterior, que el Tribunal económico deja reducida al 50 %.

En relación con regularización mencionada, la sociedad actora ejerce, esencialmente, las siguientes pretensiones:

a).- Nulidad del expediente por falta de puesta de manifiesto del expediente de denuncia pública por el que se inician las actuaciones, causando indefensión, e impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva.

b).- Nulidad del expediente para el caso de quedar probado el interés personal en el asunto por parte de los actuarios.

c).- Calificación del acta como de definitiva, y que se extienda otra de comprobado y conforme en relación con los ejercicios de 1993 y 1994.

d).- Correcta repercusión del IVA reducido a las promotoras.

e).- Que se reconozca el derecho a la deducción de las cuotas soportadas correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997.

f).- Que se declare nula la sanción, caso de apreciar la nulidad del procedimiento inspector; o alternativamente se liquide la sanción de acuerdo con las nuevas liquidaciones practicadas, declarando para el, caso de no admitirse la correcta repercusión del impuesto al tipo reducido, el carácter no sancionable de la parte que la base de la sanción trae su causa de la modificación del tipo impositivo.

SEGUNDO

En cuanto la indefensión del actor motivada por la ocultación de la identidad del denunciante y de los términos de la misma, habría que señalar que el artículo 103 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963\2490 ; NDL 15243), General Tributaria establece la regulación de la denuncia tributaria señalando que ésta es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los arts. 111 y 112 de dicha norma .

Junto a ello, el artículo 103 de la LGT recoge muy sucintamente el régimen jurídico de la denuncia tributaria, entre lo que cabe destacar la referencia a la no consideración del denunciante como interesado en la actuación administrativa, o como legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones. Nada se dispone en relación con los derechos del denunciado.

De otra parte, el artículo 29 del RD 939/1986 (RCL 1986\1537, 2513, 3058), por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , al disponer los modos de iniciación de las actuaciones de la Inspección establecía que uno de ellos, Art. 29, c) RGIT era la denuncia pública, procediendo a regular su régimen. Al igual que sucedía en el artículo 103 de la LGT nada se dispone en relación con el estatuto del denunciado.

De la normativa expuesta y del análisis de la evolución histórica de la regulación de esta figura se extrae que las normas tributarias han eludido toda referencia al derecho del denunciado a conocer la identidad del denunciante, Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de octubre de 2000 .

La parte actora en el recurso de casación interpuesto, en tendía haberse Producido en el procedimiento indefensión derivada del «anonimato» del denunciante, tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional, lo cual conlleva la desigualdad procesal entre las partes.

El Tribunal Supremo, en la sentencia que se cita, ya decía que, La Sala anticipa que no comparte los fundamentos de este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Y seguidamente ponía de manifiesto que, La denuncia pública se ha concebido siempre como una modalidad de incoación de los procedimientos de gestión e inspección de los tributos especialmente del de inspección, pues la denuncia pública consiste en poner en conocimiento de la Administración Tributaria, por parte de cualquier ciudadano, la existencia de hechos imponibles ocultados total o parcialmente, cuyo descubrimiento corresponde a la Inspección de los Tributos.

Para añadir seguidamente que: El Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1537, 2513 y 3058), incluyó, en su artículo 29 letra c), la denuncia pública, como un modo de iniciación de las actuaciones inspectoras, distinguiendo con toda claridad, en dicho precepto, en relación con el artículo 50.3.d) del mismo Reglamento , los dos procedimientos, seguidos en expedientes distintos, a saber, el de comprobación e investigación de la denuncia, si como dice el artículo 29 existieran indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados, y desconocidos para la Administración Tributaria, precisando la Disposición Adicional 5ª de dicho Reglamento que «los Inspectores-Jefes dictarán cuantos actos administrativos de liquidación o de otra naturaleza se deriven de la presentación de una denuncia pública con arreglo a la normativa vigente», y el expediente (artículo 50.3.d) de reconocimiento al denunciante de derechos (participación en las multas) que la normativa vigente le reconocen.

El Reglamento de la Inspección de los Tributos de 1986 tampoco se pronunció acerca de si el denunciado tenía o no derecho a conocer la identidad del denunciante, pero lo que sí es claro es que distinguió los dos procedimientos existentes, a saber: el relativo a la comprobación e investigación de los hechos imponibles ocultados, objeto de la denuncia pública, sin peculiaridades dignas de mención, y el relativo al simple reconocimiento de la participación en la multa a favor del denunciante.

Por último, los artículos 101 y 103 de la Ley General Tributaria fueron modificados por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre (RCL 1986\3833 y RCL 1987, 479), de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , en el sentido siguiente: 1º) La denuncia pública se concibe como un modo de iniciar la actuación inspectora e investigadora de los Órganos de la Administración Tributaria. 2º) El denunciante no es interesado, y por tanto no está legitimado para intervenir en la actuación comprobatoria e investigadora iniciada a raíz de la denuncia pública, ni tampoco está legitimado para impugnar la resolución del expediente, resultado de...

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