STSJ Cataluña 817/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:7229
Número de Recurso1530/2003
Número de Resolución817/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 817/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1530/2003, interpuesto por SAKATA INX ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. JOSEP PUIG OLIVET-SERRA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSEP PUIG OLIVET-SERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/8612/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, período 12 de 1999 y cuantía de 3.651,75 euros (acuerdo sancionador).

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

  1. En fecha 18 de abril de 2001, por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, fue dictado acuerdo por el concepto y período referenciados, de imposición de sanción por infracción tributaria grave (número de referencia A08850.01.500006690) cuantificado en 3.651,75 euros (607.600 pesetas), esto es, el 50% de 10.433,56 euros (1.735.999 pesetas) reducida por conformidad, por dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para ello, parte de la deuda tributaria de conformidad con el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, según liquidación provisional practicada en fecha 19 de enero de 2001 .

  2. Obra en el expediente liquidación provisional de fecha 19 de enero de 2001 (clave de liquidación: A0885000340000503) de la que trae causa la sanción motivada por la minoración de las cuotas soportadas por IVA a la importación a tenor del artículo 98.Dos de la Ley del Impuesto .

  3. Disconforme con el acuerdo dictado, en fecha 13 de junio de 2001, la entidad mercantil recurrente formuló reclamación económico administrativa ante el TEARC en la que alegó la inexistencia de ánimo defraudatorio puesto que como máximo se estaba difiriendo el ingreso involuntariamente por el período de un mes, por lo que el único perjuicio es el efecto financiero de haber ingresado el IVA un mes posterior al que debería haberse ingresado. Este perjuicio ya ha sido reparado a través de los intereses de demora girados en la liquidación provisional Por otra parte, se cita la circular de 16 de octubre de 1996 con relación a un supuesto similar como es el de las adquisiciones intracomunitarias en la que se recomendaba la aplicación de intereses de demora sin imposición de sanciones. Finalmente se argumenta, extensamente con citas jurisprudenciales, la ausencia de culpabilidad de la conducta del obligado tributario. Seguido el expediente por sus trámites reglamentarios, puesto de manifiesto el mismo, presentó escrito de alegaciones en el que se ratifica en lo expuesto en el escrito de interposición.

TERCERO

De esta forma, la sanción objeto de la litis se impuso por deducir improcedentemente, en la declaración- liquidación mensual del período citado, la cantidad correspondiente en concepto de cuotas de IVA soportadas a la importación cuando tales cantidades no habían sido ingresadas en la Aduana hasta el mes siguiente.

Sin embargo, aparecen igualmente acreditadas las alegaciones que efectuó en vía económico-administrativa la recurrente, en el sentido de que si bien el importe deducido en la declaración correspondiente al mes en cuestión se debiera haber deducido en la declaración correspondiente al mes siguiente, lo cierto es que en la fecha en que se presentó e ingresó la declaración, el IVA deducido ya obraba en poder de la Hacienda Pública.

CUARTO

Como venimos repitiendo en otros casos sustancialmente iguales al presente, girando el tipo infractor aplicado en la falta de ingreso, lo cierto es que éste ya se había efectivamente producido, con intereses incluidos, cuando se presentó la autoliquidación en que supuestamente se cometió la infracción, de forma que únicamente se ha producido un error en la fecha o período de imputación, error que difícilmente encaja en el tipo.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda laaplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declara ciones...

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