STSJ Andalucía , 17 de Marzo de 2006

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2006:3907
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 17 de marzo de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 96/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía ,SOCIEDAD ESPELEÑA DE DESARROLLO ECONÓMICO EL CAÑO S.L", representada por el Procurador Sr.FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO; y DEMANDADA:ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 27 de marzo de 2003, recaído en la reclamación número 14/2155/01, formulada por la actora contra acuerdo dictado por la Administración de la AEATA de Peñarroya -Pueblo Nuevo, en concepto de Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio fiscal 2000, con minoración del saldo a devolver en 306.455 ,18 ?.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda el 14 de julio de 2005 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se anulase la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito fechado el 2 de diciembre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Por auto de 20 de diciembre de 2005 se acordó no recibir a prueba el presente procedimiento y declararlo concluso para sentencia.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día 14 de marzo de 2005, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos con trascendencia tributaria necesarios para resolver este proceso están emparentados con los analizados en el recurso 225/2004, ya sentenciado- como ha puesto de manifiesto el Letrado de la parte actora : a la actora, por diversos acuerdos de 1996 y de 1997 le fueron concedidas varias subvenciones para la adquisición de bienes de inversión con cargo a los denominados Plan MINER y Plan RECHAR II, aparte de una ayuda municipal. Si bien el acuerdo de concesión fue anterior a 1 d enero de 1998, las inversiones se efectuaron a partir del ejercicio posterior, si bien el reconocimiento de la obligación por parte de la Administración para hacer frente al pago de la subvención acordada fue comprometido a partir del 1 de enero de 1998.

El primer referente normativo a tener en cuenta lo constituye la Ley 66/1997, cuya disposición transitoria vigésimo segunda ,amparándose en e la posibilidad prevista en el artículo 19.1 de la Directiva 388/1977 , de incluir en el denominador de la fracción de prorrata prevista por el artículo 17 el importe de las subvenciones dirigidas a financiar adquisiciones con derecho a deducción, dispuso que : las previsiones contenidas en el número 2º del apartado dos del art. 104 y la regla 1ª del apartado uno del art. 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.

Hay que recordar que el artículo 102 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , está dedicado a la regla de prorrata de deducción de dicho impuesto bajo la previsión de que "La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3. º de esta Ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.

El artículo 104 de la misma Ley se refiere a la prorrata general. Su apartado 2, número 2 .º, párrafo segundo, dispone lo siguiente: "Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación

SEGUNDO

Toda consideración catalogable como de , legalidad ordinaria"- o más estrictamente : de legalidad nacional- que pudiera merecer la cuestión planteada debe pasar a un segundo plano en atención a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , que ha declarado el incumplimiento del Reino de España de sus obligaciones con respecto al Derecho Comunitario al prever una prorrata en la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del Impuesto correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones. Entre otras observaciones ,el Tribunal de Justicia consigna las siguientes:" Procede señalar que las disposiciones de la Ley 37/1992 mencionadas en los apartados 6 y 7 de la presente sentencia contienen una norma general y una norma especial. 13. En virtud de la norma general, establecida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR