STSJ Cataluña , 28 de Abril de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:5398
Número de Recurso441/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 441/2001 Partes: SOLVAY INTEROX, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 435 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª.PILAR GALINDO MORELL.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

441/2001 , interpuesto por SOLVAY INTEROX, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 11852/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por Unidad Regional de Grandes Empresas de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, diciembre de 1997 y cuantía de 3.352.598 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis limita la impugnación únicamente a la legalidad de los intereses de demora aplicados (193.444 pesetas), suplicando se reconozca el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente de 193.444 pesetas, más el tipo de interés legal aplicable desde la fecha del ingreso en el Tesoro, hasta la propuesta de pago, o, subsidiariamente, aplique intereses de demora tan sólo durante el período de 20 días, que daría un resultado de 12.982 pesetas, procediendo a la devolución como ingreso indebido de la diferencia de 180.461 pesetas, más el tipo de interés legal aplicable desde la fecha del ingreso en el Tesoro, hasta la de propuesta de pago.

TERCERO

La cuestión suscitada en la presente litis es del toda análoga a la resuelta por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2004 (Vocalía 5.ª, RG núm.

3928/2001; JUR 2004\206501) que ha declarado:

  1. Que el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido se regula actualmente en el Título VIII de la Ley 37/1992. Somete el nacimiento y el ejercicio de este derecho a una serie de requisitos, que pueden ser clasificados en requisitos de carácter subjetivo (quién tiene derecho a deducir), objetivo (qué cuotas tributarias son deducibles), formales (cómo se acredita este derecho), temporales (cuándo nace este derecho y cuándo puede ser ejercido) y, por último, requisitos que pueden denominarse funcionales, u operaciones cuya realización origina el derecho a deducir.

  2. Que, sin embargo, aún en el supuesto de que una cuota soportada reúna todos y cada uno de estos requisitos, puede no ser deducible si se incluye en las que el artículo 96 de la Ley 37/92 denomina "exclusiones y restricciones del derecho a deducir", o si existe alguna "limitación del derecho a deducir", a las que hace referencia el artículo 95 de la Ley vigente . El artículo 92 de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado o satisfecho entre otras...

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