STSJ País Vasco 366/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:1659
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución366/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO Nº 366/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 102/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 17-10-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1139/2005 CONTRA ACUERDO DENEGATORIO DICTADO EN RESOLUCION DE SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2004.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INSTITUCION ISLABE S.A., representado por el Procurador DON PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el Letrado DON JAVIER SAENZ DE OLAZAGOITIA DIAZ DE CERIO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora DOÑ MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JOAQUIN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Enero de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA actuando en nombre y representación de INSTITUCION ISLABE S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 17-10-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1139/2005 CONTRA ACUERDO DENEGATORIO DICTADO EN RESOLUCION DE SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO,EJERCICIO 2004 ; quedando registrado dicho recurso con el número 102/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 482.800,09 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 24-06-08 se señaló el pasado día 26-06-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso el Acuerdo dictado el 17 de octubre de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 1139/2005 presentada contra las negativa a la devolución de cuotas soportadas del Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004.

SEGUNDO

Los hechos esenciales necesarios para solucionar el recurso no se discuten, tal y como se comprueba tras analizar las narraciones primero del Tribunal Foral y, después, de la actora y de la demandada, y pueden resumirse del siguiente modo.

La actora, Institución Islabe S.A., es fruto de una escisión de "Colegio Gaztelueta e Institución de Islabe S.A." que se formaliza en el año 2003.

La sociedad matriz no estaba inscrita en el Censo del Impuesto Sobre Actividades Económicas; su objeto social consistía en adquirir o construir fincas urbanas para cederlas mediante arrendamiento o de otro modo a personas o entidades que desarrollaran actividades culturales, benéficas, formativas o asistenciales.

La actora tiene un objeto social idéntico al mencionado y en las declaraciones del impuesto recoge que su actividad principal es el alquiler de bienes inmuebles. No figura tampoco censada en el Impuesto de Actividades Económicas.

En el año 2004 efectuó obras de reforma en el inmueble ( edificio Islabe ) cuyo uso había cedido sin determinar plazo de duración a la Asociación Arminza cuyo objeto es prestar servicios sociales y promover actividades que contribuyan a la formación humana, cultural, doctrinal, social y religiosa de todo tipo de personas; tampoco está de alta en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas, ni presenta declaraciones del Impuesto Sobre el Valor Añadido y consta de baja en el Censo de este último desde 1986.

Las cuotas soportadas en las aludidas obras, únicas en ese ejercicio y en el que tampoco se repercutió ninguna, son las que la actora reclama.

Básicamente la Administración se opone a esta devolución por estimar que la actora no está desempeñando una actividad empresarial ( que exigiría en todo caso la disposición de un patrimonio para obtener ingresos continuados en el tiempo ), conclusión esta a la que llega a partir de los indicios expuestos, esto es, entrega gratuita del inmueble, no repercusión del impuesto, ausencia de alta en los Censos correspondientes y situación descrita de la receptora del inmueble. El criterio se sustenta en los arts. 5 y 93 de la Norma Foral 7-1994 del Impuesto Sobre el Valor Añadido, concordantes de la Sexta Directiva y alguna Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La actora, que calificó en la declaración como autoconsumo la cesión del edificio, utiliza varios preceptos de la Norma Foral que ampararían su tesis de que al tratarse de una Sociedad Anónima, mercantil en todo caso conforme a su Ley reguladora, todos sus actos, sean gratuitos u onerosos, estánsujetos al Impuesto.

TERCERO

Previamente al estudio del fondo del asunto conviene recordar algunos conceptos propios del derecho mercantil siquiera sea de forma general, pero suficiente, para dejar al margen del debate una cuestión que no obstante muestra indudable relevancia.

El Código de Comercio, en sus arts. 1, 2 y 3 expone que están sometidos a sus normas los actos de comercio y que estos son los que se regulan en su articulado y cualesquiera otros de análoga naturaleza; entre los comerciantes, que por definición se dedican a ejecutar actos de comercio, están las sociedades mercantiles ( respecto de las que volveremos después ) y, por último, presume que se ejerce el comercio cuando se publicita un establecimiento en el que se desarrollen operaciones mercantiles.

Bien, si algo caracteriza, en general, a todos los actos de comercio referidos ( baste para constatarlo con la remisión al texto del Cco ) obtención de lucro, de beneficio económico, el que no se trata de actos de liberalidad, de mera beneficencia o similares.

Aproximándonos más aún al supuesto de autos debemos recordar que el art. 116 del Cco define el contrato de sociedad como aquel...

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