STSJ Canarias 225/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2026
Número de Recurso641/2005
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 225/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de febrero del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gabriela , representada por la Procuradora doña Montserrat Bethencourt Martínez, bajo la dirección del Letrado don Ezequiel Osorio Acosta; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.777,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la resolución impugnada son, copiados literalmente, los siguientes: "Como consecuencia de la actuación Inspectora con fecha 11 de diciembre de 2002 se procedió a la incoación del acta de disconformidad número NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 2 293,93 e intereses de 484.01 . resultando una deuda tributaria de 2.777.94 . En cuanto a los motivos de regularización, el actuario pone de manifiesto lo siguiente: Doña Gabriela adquirió junto con su marido, en régimen de gananciales un inmueble, sito en el número NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 ", destinado a ser su vivienda habitual por importe de 10.010.000 de pesetas. (60.161,31 ). La adquisición se formalizó mediante el otorgamiento de Escritura pública de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1988.

Ha sido obtenido por parte de la Inspección fotocopia del contrato otorgado en documento privado, de fecha 13 de noviembre de 1985, de venta con pago aplazado referido al inmueble descrito. El precio es de

10.010.000 de pesetas. (60.161.31 ), y la forma de pago se estipula de manera que no se finalizará el mismo hasta pasados 15 años. En la estipulación tercera, se contiene mención a la celebración del negocio jurídico con reserva de dominio a favor del transmitente de la cosa que constituye el objeto del contrato. No consta que se haya efectuado e] pago íntegro del precio convenido con anterioridad a la firma de la escritura pública arriba indicada, por lo que en ese momento es cuando se entiende levantada la condición suspensiva que supone el pacto de reserva de dominio constituido por el vendedor. El 14 de abril de 1998 dicha vivienda se vendió, por importe de 30.000.000 ptas (180.303.63 ), generando un incremento de patrimonio para el obligado tributario, en el ejercicio objeto de comprobación, por importe de 2.108.389 ptas.

(12.671.67 ). Tramitada el acta, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 9 de mayo de 2003, dictó elacto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta. Contra dicho acuerdo, con fecha 2 de junio de 2003 se interpone ante este Tribunal la presente reclamación económico-administrativa registrada con el número 35/01383/03.

En el momento procesal oportuno se formulan las alegaciones siguientes: La cita de la resolución de 31 de octubre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias no guarda relación con el supuesto que se analiza en este procedimiento.

Incorrecta aplicación del artículo 1.227 del Código Civil . Documentos incorporados al expediente administrativo que acreditan la existencia y autenticidad del contrato privado de compraventa de 13 de noviembre de 1985. La permanencia del inmueble en el patrimonio de la dicente ha sido superior a diez años.".

SEGUNDO

La reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 30 de septiembre del año 2.005 .

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica siguiente: "tenga por presentado este escrito, en la representación que ostento de DÑA. Gabriela , por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la Resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2005 por la que se confirma la liquidación efectuada mediante acuerdo de 9 de mayo de 2003 de la Agencia Tributaria, y previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se declare y anule, por no ser conforme a derecho, la Resolución recurrida del TEAR de 30 de septiembre de 2005, así como la liquidación efectuada el 9 de mayo de 2003 por la Agencia Tributaria, y en su virtud se declare que la compraventa del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 , n NUM000 de Sta. Brígida (Las Palmas) formalizada mediante escritura pública de compraventa de 14 de abril de 1998 entre mi mandante y su ex- esposo Franco es una operación no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por tratarse de un inmueble que llevaba más de 10 años de permanencia en el patrimonio de mi mandante.".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 1 de diciembre del 2006 . Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, de manera que sin más trámites que los correspondientes a la fase de alegaciones se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 9 de febrero del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO

La deuda tributaria confirmada por la resolución que constituye el presupuesto objetivo de este recurso y que ha sido oportunamente impugnada por doña Gabriela , nace de un sencillo proceso histórico cuyos avatares condensa el Sr. Abogado del Estado en muy pocas palabras pero con notable propiedad técnica. Son estas: "La recurrente adquirió, junto con su esposo, y mediante escritura pública otorgada el 30 de noviembre de 1988, una vivienda que fue posteriormente enajenada, concretamente el 14 de abril de 1998. No habiéndose reinvertido el dinero obtenido en esta venta en la adquisición de una nueva vivienda, el correspondiente incremento patrimonial debía tributar en concepto de IRPF, lo que justifica la liquidación practicada por la A.E.A.T. Frente a esta liquidación aduce la interesada que la vivienda no se adquirió realmente el 30 de noviembre de 1988, sino el 13 de noviembre de 1985, y aporta a tal efecto un contrato privado de compraventa con pago aplazado y pacto de reserva de dominio, así como diversos recibos y documentos tendentes a acreditar la realidad de dicha fecha. Así las cosas, habrían transcurrido más de diez años entre la adquisición del inmueble y su posterior venta, por lo que el correspondiente incremento patrimonial no estaría sujeto al IRPF.

Pues bien, aceptada por el T.E.A.R. la realidad del contrato privado y su contenido, la cuestión que en el presente recurso ha de ser resuelta tiene carácter estrictamente jurídico, a saber, si la existencia de unpacto de reserva de dominio, unida a la falta de acreditación del pago del precio aplazado de la vivienda con anterioridad al 30 de noviembre de 1988, justifican que sólo pueda tomarse en consideración esta última fecha como dies a quo del plazo de diez años previsto en la normativa aplicable para considerar no sujetos los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto con motivo de la transmisión de inmuebles, o si, por el contrario, ha de considerarse que el inmueble en cuestión entró en el patrimonio de la recurrente el 13 de noviembre de 1985 habiendo, consecuentemente, transcurridos más de diez años desde esta adquisición y la ulterior venta verificada el 14 de abril de 1998."

Por su lado, el planteamiento impugnatorio adoptado por la representación de la parte actora se concreta, básicamente, en las siguientes líneas, extraídas de la demanda: "Sostiene la Administración Tributaria que por existir el pacto de reserva de dominio en el contrato privado de compraventa (de 13 de noviembre de 1985) se entiende que la compraventa no...

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