STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2000:1574
Número de Recurso899/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 899/97 LETRADO SR: GARCIA HIJAS SENTENCIA Núm 214 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm 899 de 1.997, interpuesto por D. Juan Ramón , representado por el LETRADO Sr GARCIA HIJAS, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 15 de junio de 1994, reclamación nº 3669 y 3670/91 en concepto de TRANSMISIONES; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso INDETERMINADA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia en la que conforme al art. 41 de la Ley Jurisdiccional expresamente se declare:

  1. - Que el acto impugnado es la Resolución del TEAR de Madrid en la reclamación número 3670/91 y cuantos actos administrativos le hayan precedido.

  2. - Que la notificación por edictos de la Resolución del TEAR carece de eficacia.

  3. - Que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaría mediante su liquidación está prescrito.

  4. - Con carácter subsidiario, que se declare nula la comprobación de valores de 4 de febrero de 1991.

Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8 de febrero de 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de junio de 1994, por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa núm. 3669 y 3670/91, interpuestas contra el resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El recurrente alega como motivos de impugnación, la nulidad de la notificación por edictos de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaría, y por último la nulidad de la comprobación por su falta de motivación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega en primer lugar, la inadminisibilidad del recurso por ser extemporáneo. Parte como fecha de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 20 de junio de 1995, mientras que el recurso contencioso se interpuso el 13 de febrero de 1997. El plazo de los dos meses que preveía la LJCA de 27 de diciembre de 1956, se excedio con creces si partimos de estas fechas, que a primera vista son las que se desprenden del expediente administrativo.

Sin embargo, el recurrente cuestiona la validez de la notificación por edictos. En la medida que la notificación fuera correcta, prosperaría la inadminisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, por el contrario si entendiéramos que no fue practicada en los supuestos expresamente previstos por la Ley, deberíamos tomar como fecha de...

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