STSJ Islas Baleares , 9 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1597
Número de Recurso1897/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1072 En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de noviembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1897/98 y 2057/98 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos; y de D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª. Amelia Gill Crespo y asistida de la Letrado Dª. Queralt Ribot; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado; interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS con codemandada en el recurso interpuesto por D. Pedro Antonio .

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 25.09.1998, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por D. Pedro Antonio contra la resolución de la Administración Jurídico Tributaria de la Conselleria d'Economia i Hisensa, sobre acta de inspección por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La cuantía se fijó en 4.905.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 08.11.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

1 °) en fecha 16.09.1994 se otorgó escritura pública en virtud de la cual D. Pedro Antonio adquiría 2.626 participaciones sociales (53.48% de la totalidad de participaciones) de la entidad " DIRECCION000 ."

(antes DIRECCION001 .).

  1. ) presentada autoliquidación sin efectuar ingreso por considerarse exenta la operación según el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores, la Administración tributaria de la CAIB entendio no aplicable la exención y giró liquidación tomando como base imponible la cantidad de 49.100.000 ptas.

  2. ) disconforme el sujeto pasivo, interpuso reclamación económico-administrativa argumentando: a)

que la operación está exenta del impuesto según Ley 24/1998 del Mercado de Valores, dado que más del 50% de los inmuebles constituyen el circulante de una sociedad que tiene por objeto exclusivo la promoción y constricción inmobiliaria; y b) que en caso de no estar exenta la transmisión., la base imponible no puede ser nunca la totalidad del capital social ya que sólo se adquirió el 53.48 % del mismo., debiendo reducirse la base a la cantidad de 26.260.000 ptas. ya que lo adquirido son 2.626 acciones de 10.000 ptas de valor nominal 4°) la resolución del TEAR desestima parcialmente la reclamación al entender que la operación no está exenta, pero la estima en cuanto a la discrepancia sobre el importe de la base imponible.

Sobre la base de lo anterior la CAIB impugna la resolución del TEAR alegando que dicho Tribunal ha omitido la consolidada doctrina del TEAC en el sentido de que en supuestos como el que nos ocupa, la base imponible ha de coincidir el valor total de los inmuebles de la sociedad cuya participación mayoritaria se transmite.

El sujeto pasivo recurre, insistiendo en el argumento ya expuesto ante el TEAR de que la actividad de la sociedad está dentro de los términos de exención del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores.

SEGUNDO

DETERMINACION DE SI CONCURRE SUPUESTO DE EXENCIÓN. El art. 45.11) del Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 1 /1993 declara exentas las transmisiones de valores, de conformidad con el art. 108 de la Ley 24/1988.

Este último precepto, modificado por la Ley 18/1991, reza así: "Artículo 108 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

    A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

    En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

    No discutido que en el caso que nos ocupa que se adquirieron más de 50% de las participaciones sociales, y que más de 50% del activo de la sociedad está constituido por inmuebles, la duda radica respecto a la afirmación de que para este último cálculo no computan los inmuebles "que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria". El sujeto pasivo afirma que el objeto social exclusivo de la empresa de la que adquirió participaciones, tiene como único objeto el desarrollo de actividades empresariales de constricción y promoción inmobiliaria.

    En este punto no puede sino ratificarse los acertados argumentos del TEAR en el sentido de que ni siquiera cumple con el requisito formal de que el objeto social "exclusivo" lo sea la promoción inmobiliaria, ya que el propio sujeto pasivo no puede negar que dentro del objeto social se encuentra también la "explotación en alquiler de tales inmuebles", luego ya no cumple con el requisito de exclusividad de actividad inmobiliaria circulante desde el momento en que la explotación inmobiliaria en régimen de alquiler supone una actividad incompatible con el tráfico inmobiliario. Lo que el precepto pretende que queden exentos son las actividades de adquisición, construcción y venta de inmuebles de tal modo que los inmuebles no sean sino activo circulante. Por el contrario se trata de gravar la adquisición de sociedades patrimoniales entendiendo por éstas las de tenencia estable de bienes inmuebles.

    Si a lo anterior se añade que, como señala el TEAR -y no desmiente el sujeto pasivo-, la indicada sociedad está sujeta al impuesto de sociedades por el régimen de transparencia fiscal en su condición de "sociedad de mera tenencia de bienes", y además que no tributa por el IAE por el concepto de construcción y promoción inmobiliaria, es del todo evidente que carece de inmuebles "que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria", por lo que todos los inmuebles de la sociedad se computar al objeto de determinar si...

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