STSJ Murcia 796/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:1992
Número de Recurso1512/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución796/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 796/04

En Murcia a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1512/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigidos por el Abogado D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de mayo de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 51/135/99 formulada contra la propuesta de acuerdo dictado el Servicio Territorial en Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictado en cumplimiento de la resolución anterior del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, que estimaba en parte la reclamación 51/186/97 y anulaba por falta de motivación la comprobación de valores realizada para determinar la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivados de una escritura de compraventa otorgada el 13 de marzo 1992, al efecto de que se realizara una nueva valoración suficientemente motivada. El órgano de gestión hizo la citada comprobación por estar disconforme con la base declarada por la interesada en las autoliquidaciones presentadas el 12 de mayo de 1992 por dichos impuestos (de 18.500.000 y 37.250.623 ptas. respectivamente) valorando el bien transmitido mediante dictamen pericial en 34.897.500 ptas., girando la liquidación complementaria en concepto de ITP nº. 05.001.560.940 determinando una deuda adicional a ingresar de 1.543.365 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime el recurso declarando la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, procediendo en consecuencia a la anulación del acuerdo de ejecución y resolución del TEARM de Murcia impugnados, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-9-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-12-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de mayo de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 51/135/99 formulada contra la propuesta de acuerdo dictado el 19-2-99 por el Servicio Territorial en Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que decide en cumplimiento de la resolución del TEARM de 27 de abril de 1998, dictada en la reclamación 51/186/97, decide anular la liquidación impugnada y reponer las actuaciones a la fase de comprobación de valores para que se practique otra suficientemente motivada.

La citada comprobación de valores había sido practicada para determinar la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivados de una escritura de compraventa de varios inmuebles otorgada el 13 de marzo 1992, la no estar conforme el órgano de gestión con la base declarada por la interesada en las autoliquidaciones presentadas el 12 de mayo de 1992 por dichos impuestos (de 18.500.000 y 37.250.623 ptas. respectivamente) valorando el bien transmitido mediante dictamen pericial en 34.897.500 ptas., girando la liquidación complementaria nº.

05.001.560.940, determinando una deuda adicional a ingresar por ITP de 1.543.365 ptas.

Alega la parte actora como único fundamento de su pretensión la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria de acuerdo con los arts. 64 y 66 LGT. Entiende que lainterposición en 1997 del primer recurso administrativo interrumpió el plazo, pero luego al resultar anulada la comprobación de valores dicha interrupción quedó sin efecto. Se volvió a interrumpir mediante la interposición de reclamación económico administrativa 51/186/97, pero la resolución del TEARM anuló la comprobación de valores por falta de motivación, razón por la que tampoco tienen efectos interruptivos. Entiende que los actos anulados no interrumpen la prescripción, ya que no deben perjudicar al interesado no responsable de tal anulación (SSTS de 20-3-90, 26-9-88, 28-11-89 ). Dice por otro lado que no debe dejarse a la Administración la posibilidad de reiterar la comprobación de valores hasta que acierte. En definitiva dice que entre el hecho imponible ocurrido en 1992 y la notificación de la nueva comprobación en 1999 de valores han transcurrido 7 años, sin que deba considerarse interrumpido el plazo por el recurso administrativo interpuesto contra la primera comprobación que finalmente resultó anulada, sin que exista ningún precepto que otorgue a la Administración un nuevo plazo de 4 o 5 años para volver a practicar la comprobación de valores una vez que ha sido anulada la efectuada. En este caso dice que una vez el TEARM anuló la comprobación de valores la Administración regional tenía un mes para realizar otra debidamente motivada y sin embargo tardó 4 años y 11 meses en hacerla. Entiende que además el plazo a tener en cuenta en febrero de 1999 era el de 4 años y no el de 5 años, al haber entrado en vigor la reforma operada por la Ley 1/98, el 1-1-99 , razón por la que cuando la Administración reinició el expediente de comprobación la acción ya había prescrito.

SEGUNDO

No debe considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, teniendo en cuenta el plazo de 5 o 4 años establecido por el art. 64 a) LGT (este último después de la reforma realizada por la Ley 1/98 , en vigor en este extremo desde el 1-1-99), y ello porque iniciado el primero de dichos plazos el 30-4-92 cuando finalizó el plazo de 30 días hábiles establecido para presentar la correspondiente declaración (art. 65 LGT en relación con el art. 68 el Reglamento regulador de este Impuesto, de 29-12-81 ), fue interrumpido por...

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