STSJ Canarias , 23 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3547
Número de Recurso1632/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON NICOLAS MARTI SANCHEZ DON JAIME BORRAS MOYA Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1632/03, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante la entidad "Dead Point, S.L.", representada por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, asistido de la Letrada doña Inmaculada Ramírez García, y como administraciones demandadas la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre ITPAJD, siendo la cuantía del procedimiento de 25.999 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La hoy actora presentó en la Consejería de Economía y Hacienda autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de TP (adquisición de bungalow), con un valor declarado de 41.000.000 de pesetas, y nota de exención al amparo del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio .

Posteriormente, la administración, considerando que la operación no estaba exenta, practicó liquidación a la interesada, a través de los servicios de Inspección, manteniendo la base imponible declarada por la actora y con un total a ingresar de 18.607 euros, incluyendo los intereses de demora.

Como consecuencia de la falta de ingreso en su momento de tal tributo, la administración impuso a la actora una sanción de 7.392 euros.

SEGUNDO

El 11 de enero del 2002 la interesada formula reclamación económico-administrativa, que es desestimada por el TEAR en sesión celebrada el día 23 de julio del 2003.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

CUARTO

La administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido se pronunció la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de septiembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , dice: "Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital...".

SEGUNDO

El fundamento del acto impugnado estriba sencillamente en que la entidad actora, que adquirió en julio de 1997 el inmueble en cuestión, no aparece contabilizado en el activo de la empresa hasta el ejercicio 1999, de lo que infiere la administración que no puede tener el bungalow adquirido la condición de bien de inversión; máxime cuando no consta que la entidad interesada haya realizado actividad alguna, ni turística ni de arrendamiento, hasta febrero del 2001, en que presenta declaración censal de alta en el IAE por la actividad "Alquiler de Viviendas Propias".

La actora, por su parte, cita el artículo 40.8 de la Ley 20/1991 , y concluye que no hay norma alguna que exija que el bien de inversión deba ponerse en funcionamiento de inmediato. El referido artículo decía, en la redacción vigente en el momento del devengo del tributo, lo siguiente: "A los efectos de este impuesto se considerará de inversión los bienes corporales, inmuebles, semovientes o muebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medio de explotación".

TERCERO

La cuestión que plantea este recurso ha sido ya resuelto por esta Sala (Sede de Santa Cruz de Tenerife) en su Sentencia de 12 de marzo del 2004 , entre otras, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

CUARTO

Referido en todo momento el art. 25.1 de la Ley 19/1994 a los bienes de inversión, queda reconducido el litigio a determinar si los inmuebles adquiridos por la entidad codemandada tienen tal condición y si están exentos, por tanto, de ITP en su adquisición, al amparo de lo previsto en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del R.E.F de Canarias, aunque su explotación no se haya materializado de forma inmediata, cuestión que requiere señalar de antemano que cuando el citado art. 25 , según la redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , establece una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a favor de las sociedades domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en dichas...

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