STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:2663
Número de Recurso1161/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA nº 313 Recurso núm. 1161/03 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS Doña Mª Pilar Alonso Sotorrío Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de dos mil cinco.- VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso nº 1161/03 interpuesto por la entidad "COMERCIAL GUZMAN", representada por la Procuradora Sra. Martín Vedder y dirigida por la Letrada Sra. Cabrera Quintero, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de julio de 2003, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación economico-administrativa núm. 38/1891/03 interpuesta contra liquidación y sanción por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, siendo Ponente de esta sentencia la Iltma. Sra. Magistrada doña Ana Teresa Afonso Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del TEAR, de fecha 29 de julio de 2003, se desestima la reclamación economico-administrativa 38/1890/02 y acumulada 38/1891/02 interpuesta por la entidad recurrente, la primera contra la sanción impuesta por la comisión de una infracción tributaria grave, por importe de 6.490,93 euros y, la segunda, contra la Resolución del Jefe de la Inspección de Tributos, por la que se aprueba la liquidación por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de 15.763,38 euros de cuantía (cuota 12.981,86 euros e intereses de demora 2.781,52 euros), al considerar que no procedía la aplicación de la exención del articulo 25 de la Ley 19/94 .

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 27 de octubre de 2003. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso declare la nulidad de la resolución impugnada por la que se impone a la actora una sanción de 6.490,93 euros, liquidación nº 70346/02 y por consiguiente también frente a ese acto.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contesto a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

QUINTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si la sanción impuesta a la entidad recurrente por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el articulo 79 c) de la Ley General Tributaria consistente en "disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, devoluciones o desgravaciones", es ajustada a Derecho., por lo que procede examinar, en primer lugar, si existe la conducta infractora que determina la imposición de la correspondiente sanción.

La entidad recurrente adquirió por compraventa dos viviendas en el municipio de Icod de Los Vinos, el día 13 de mayo de 1998 y el día 25 de octubre de 1999, siendo ambas adquisiciones declaradas como exentas al amparo del articulo 25 de la Ley 19/1994 .

La primera cuestión a plantear es si tales inmuebles tienen la consideración de bienes de inversión y, en consecuencia, si tal operación esta exenta del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como pretende la actora , o, por el contrario, tal adquisición no constituye un supuesto de bien de inversión y no debe beneficiarse de la exención legalmente establecida como entiende la Administración demandada, cuestión que ha de resolverse poniendo de manifiesto que según el representante de la sociedad dichos inmuebles permanecían en el mismo estado en que fueron adquiridos, siendo propósito de la empresa dedicarlos en el futuro a arrendamiento (Diligencia de constancia de hechos, de 17 de mayo de 2002).

SEGUNDO

Por esta Sala en Sentencia nº 233, de 12 de marzo de 2004 y Sentencia nº 185, de 14 de abril de 2005, dictadas en el recurso contencioso-administrativo nº 172/02 y 242/02 , se ha declarado lo siguiente:

" SEGUNDO.- Se basa el TEAR para acoger la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales invocada por la empresa codemandada al amparo del articulo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del REF de Canarias , en que este precepto, según redacción que ofrecía en origen y tras la modificación en el introducida por Real Decreto-Ley 371996, de 26 de enero , que era la vigente al tiempo de devengarse el tributo (18 de noviembre), se refería, a efectos de la operatividad de dicha exención, " a las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza" y no, en cambio, a las adquisiciones patrimoniales "de bienes de inversión", variación introducida en el articulo 25.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , y que comporta el vigente texto del precepto, de ahí que partiendo de esta dicotomía, se haya apreciado en el acto impugnado la referida exención del impuesto con base en la simple adquisición por la empresa "Olmo Padilla, SL" de un local, dos fincas rústicas, tres trozos de terrenos y un colgadizo, prescindiendo de la consideración de si constituyen o no bienes de inversión , criterio este que aunque responde a una interpretación literal del citado articulo 25.1 en su anterior redacción , no es bastante para dejar de clarificada la cuestión, pues si las normas han de interpretarse, de acuerdo con el articulo 3.1 del Código Civil , respetando el sentido propio de sus palabras pero en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, obvio es que la interpretación de una norma jurídica no debe hacerse sirviendo únicamente de elementos gramaticales o acepción rigurosa de las palabras, sino atendiendo a aquellos otros medios lógicos, sistemáticos, históricos que tradicionalmente vienen siendo reconocidos y manejados como instrumentos de la tarea exegeta de las normas de Derecho, ya que el realismo jurídico necesita para su plenitud superar todo sistema de aplicación literal a los fines de que el objetivo de todo Derecho, que en definitiva consiste en la realización de la justicia pueda ser alcanzado y...

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