STSJ Canarias , 1 de Abril de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:1457
Número de Recurso1465/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a uno de abril del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1465/2000, en el que interviene como demandante DON Gonzalo , representado por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas, asistida del Letrado Don Eduardo Lopez Martinez y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 29 de junio del 2000, dictada en la Reclamación N": 35/0.1615/98 por el concepto: TRANSMISIONES Y AJD se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Junio de 1998 se presentó ; reclarnación económicoadministrativa contra la comprobación de valores n" expediente NUM000 por 6.215.477 ptas. frente al valor declarado de 3.000,000 ptas. SEGUNDO: Que el acto de referencia correspondiente al Sr. Administrador ele Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias tiene de 21 de mayo de 1998 y fue notificado el 29 de mayo de 1998. TERCERO:

Que el hecho que dio origen a la actuación de la Administración Fue el de compraventa de bienes inmuebles documentado en escriture pública nº 635 otorgado ante el notario Sr. Rojas Mateos en fecha 23 de febrero de 1989...

FALLO

En su virtud, este Tribunal Regional, reunido en Sala, en sesión del día de la fecha, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso que declare: 1. Nulo, por no ser ajustado a derecho, el fallo del T.E.A.R de 29/7/2000 objeto del recurso.

  1. La improcedencia de efectuar una nueva comprobación de valores en relación al mismo hecho imponible objeto del tributo debatido. 3. La prescripción del derecho de la Administración demandada al cobro del tributo objeto de las actuaciones. 4. La condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas al actor.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclarnación económicoadministrativa formulada por el recurrente contra la comprobación de valores n" expediente NUM000 por 6.215.477 ptas. frente al valor declarado de 3.000,000 ptas. y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Articulamos nuestra pretensión desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones en los siguientes motivos: Primero. Uso abusivo de la potestad revisora por parte de la Administración Tributaria.. Segundo.

Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago del tributo debatido. II.- Uso abusivo de la potestad revisora. No es lí cito, cabal ni juicioso conceder a la Administración Tributaria derecho a efectuar tantas comprobaciones de valores como sean necesarias para obtener el llamado «valor real tributario". Tal actuación implicaría, y así acontece de facto, la entrega de poderes exorbitantes e ilimitados, hasta el punto de tener al sujeto pasivo sometido a sucesivos e interminables procedimientos revisorios. Piénsese en la situación de mi patrocinado. Desde 1989 espera "con el alma en vilo" la posibilidad (legal) del procedimiento de comprobación de valores. Sin perjuicio de que no alcanzamos a entender como un perito puede dictaminar el valor del predio hace once años, lo que «prima facie» se presenta como harto complicado, lo cierto es que mi comitente vuelve a iniciar (once años después, insistimos) su particular «vía crucis», a la espera de un nuevo dictamen pericial y de la correspondiente liquidación.Los sucesivos procedimientos de comprobación de valores chocan frontalmente con el principio de seguridad jurídica que reconoce sin ambages el art.9.3 de la Constitución , precepto que debería servir de fundamento indiscutible y suficiente para dar cobertura legal a la imposibilidad de proceder a una nueva comprobación de valores. «Ex abundantia» traemos a colación la sentencia dictada por el TSJ de Valencia de 6 de abril de 1995 , según la cual "[ ...] no cabe reponer actuaciones ante el órgano administrativo que dictó el acto cuando se trate de una valoración anulada por defectos formales, pues lo contrario supondría ignorar que la retroacción se produce siempre en defensa de los intereses del interesado y no puede suponer un perjuicio para la parte que sufrió la indefensión causante de la anulació n". En este mismo sentido las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del nombrado T.S.J. de Valencia de 19 de julio de 1995 y 1 de octubre de 1996 : "La administración puede, en base a lo dispuesto en el art.49.1 del T.R. del LT.P ., proceder a la comprobación del valor real de los bienes y derechos transmitidos por los medios establecidos en el art. 52 de la L.G.T ., pero la ley no la habilita para hacerlo reiteradamente, hasta que alguna vez acierte, sino que el ejercicio de comprobación sólo puede realizarse una vez, como una sola vez puede solicitar la comprobación contradictoria el contribuyente.» III.- Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago del tributo debatido. Invocamos la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7/7/ 1999 (Repertorio Aranzadi ref.: JT 1999/1848) a cuyo tenor: " SEGUNDO.- Unica cuestión a decidir aquí es la relativa a si la prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas ocasiona también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria por carencia de objeto o si, por el contrario, los actos interruptivos de la prescripción de derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación interrumpen también la prescripción de la acción para exigir su pago.[...] Es también doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo que son dos supuestos prescriptivos distintos, el que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación , que es el regulado en el artículo 64 a) de la

Ley General Tributaria - y el que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada, que es el previsto en el artículo 64 b) de la propia Ley General Tributaria , teniendo en cuenta que el «dies a quo» es distinto en ambos y que en el primero es el de la fecha en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración, mientas que en el segundo es la fecha en que finaliza el plazo en período voluntario (artículo 65 LGT) [...] la interposición de reclamaciones puede tener lugar tanto en relación o contra la determinación de la deuda tributaria como en relación con la exigencia del pago de la misma.

Siendo ello así, el principio de independencia de ambas modalidades de prescripción ha de tener aquí plena virtualidad y, por tanto, no puede admitirse que una actuación -sea de la Administración o del obligado tributario tendente a interrumpir el plazo de prescripción de la deuda tributaria (art.66 LGT) tenga igual virtualidad interruptiva del derecho a cobrar la deuda tributaria o a la inversa. [...] Siendo esto así, tales actuaciones anteriores de indudable eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria (artículo 66 LGT) no han de tener, en cambio, tal virtualidad de interrumpir el plazo referido al derecho a exigir el pago de la deuda."

Retomando el supuesto objeto del litigio, parece claro que las actuaciones de la Administración encaminadas al cobro de la deuda tributaria culminan con la liquidación, anulada de 1990 (folio 8 y ss del expediente), sin que posteriormente se efectuasen ulteriores acciones recaudatorias, por lo que tal derecho, el del cobro de la deuda tributaria, ha prescrito, en el sentido expuesto por la cita jurisprudencial precedente, y así lo demandamos.

SEGUNDO

"La cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999\559), en la que con relación a un caso similar, se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243), y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos...

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