STSJ Comunidad de Madrid 800/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:17197
Número de Recurso2176/2002
Número de Resolución800/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00800/2006

Proc. Sra. Arranz Grande.

del E.

Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2176 2002

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 800

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario Jose María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2176 de 2002 interpuesto por Doña María Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Arranz Grande, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2002 que desestimó la Reclamación número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición número NUM001 formulado contra la liquidación número NUM002, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 369,66 €. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y la Comunidad de Madrid representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Rocío Guerrero Ankersmit.

La cuantía del recurso es de 369,66 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarándose la nulidad de la resolución recurrida, declarando conforme a derecho la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales realizada por ella en fecha 1 de febrero de 1996.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15de junio de 2006, quedando conclusos para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han de tomar en consideración son los siguientes: el 18 de febrero de 1992 se celebraron dos contratos sucrito por la actora y su esposo (entre los que regía la separación de bienes según escritura de esa misma fecha) por el que el segundo se compromete a vender a la actora una vivienda unifamiliar en uno de ellos y un local en el otro, aceptando dicha promesa la recurrente y estipulándose el precio (850.000 pesetas para cada inmuebles), siendo entregados los bienes en ese mismo acto. El 29 de enero de 1996 se elevan a escritura pública los referidos documentos privados, recogiéndose en ella los referidos documentos (que quedan unidos a la propia escritura) así como que el precio pactado se pagó en el momento de la firma de los contratos privados. Este documento se presentó en la oficina liquidadora el 1 de febrero de 1996, acompañando autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre una base de 1.600.000 pesetas, a la que aplica el tipo impositivo del 6%. A la vista de la referida documentación se practicó liquidación a cargo de la recurrente por los conceptos de "recargo por presentación fuera de plazo" por cuantía de 115,39 € y 254,27 € de "intereses de demora". Esta liquidación es el objeto del litigio.

Los hechos que se han relatado resultan del expediente y se deducen también de las alegaciones de las partes.

Como se ha dicho, se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de de 28 de mayo de 2002 que desestimó la Reclamación número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición número NUM001 formulado contra la liquidación número NUM002, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 369,66 €, razonando el Tribunal Económico Administrativo Regional en su resolución, a los efectos de la fecha que se debe considerar en relación con la prescripción, que el documento privado de compra del inmueble adquirido, tuvo lugar el 18 de febrero de 1992, que el 29 de enero de 1996 se presentó a liquidar, por lo que en esta fecha no se había producido la prescripción del derecho de la Administración, y que de las propias manifestaciones de los otorgantes se deduce que la celebración del contrato tuvo lugar realmente el 18 de febrero de 1992, por lo que concurren todos los presupuestos establecido en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente tras la modificación introducida por la Ley 25/1995, de 20 de junio.

La parte recurrente sostiene que si se toma como fecha de celebración del contrato la del documento privado de promesa de venta, la de 18 de febrero de 1992, habría prescrito el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación; pero si se toma la de su elevación a escritura pública o la de su presentación, esto es, el 29 de enero de 1996 y el 1 de febrero de 1996, ésta debe ser la fecha que se ha de tener en cuanta para la liquidación de los intereses. añade que el contrato de fecha de 18 de febrero de 1992 no es un contrato de compraventa, sino una promesa de venta, por lo que el contrato realmente se produce el 29 de enero de 1996, con su elevación de escritura pública, fundiéndose el título y el modo en un solo acto- termina diciendo que respecto del plazo de prescripción, siendo la fecha del documento privado la de 18 de febrero de 1992, su elevación a escritura pública el 29 de enero de 1996, habiéndose liquidado el impuesto el 1 de febrero de 1996, y siendo la primera reclamación a la actora por parte de la Administración tributaria el mes de mayo de 1999, han transcurrido con exceso los cuatro años de prescripción.

SEGUNDO

Ha de resolverse en primer lugar, por razones de método, la cuestión referida a la naturaleza jurídica de los contratos privados celebrados el 18 de febrero de 1992, sin perjuicio de decir que si de una promesa bilateral de compra y venta se tratara -según patrocina la parte recurrente-, también se estaría a presencia de acto sujeto al propio Impuesto. Pues bien, según el Tribunal Supremo (sentencias de 10-2-1990 y 7-7-94 ), las diferencias entre la promesa de compra y venta a que se refiere el artículo 1.451 del Código Civil y la compraventa (art. 1445 ), se produce con arreglo al contenido de las obligaciones que respectivamente engendren, de tal manera que se está ante una efectiva compraventa, y no ante una promesa de venta, "cuando el convenio concertado refleja una efectiva transmisión de cosa determinada a cambio de precio". Y ya en anteriores sentencias (10-3-86, 18-2-88 y 17-2-89, entre otras) afirmó que el contrato está bien calificado como compraventa y no como promesa de venga, cuando existe cosa determinada y precio cierto, sobre los que incide el consentimiento, en términos tan claros que no requiere un ulterior consenso, por lo que se descarta toda calificación precontractual del negocio. En definitiva, y en el caso que nos ocupa, aparece clara la voluntad de las partes de no tener que completar el contrato con otro deliberadamente diferido, al pormenorizar no solamente la cosa, sino el precio y forma de pago, con lo que hemos de concluir afirmando que se está ante una verdadera compraventa, lo que se confirma, además, por el hecho recogido en la escritura pública posterior, de que el precio establecido se pagó en el momento de la celebración de los contratos privados.

Establecida así la naturaleza jurídica de los contratos privados de fecha de 18 de febrero de 1992, debe abordarse ahora el estudio relativo a la prescripción, a la que es de aplicación el artículo...

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