STSJ Cataluña 245/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:37
Número de Recurso455/2003
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 245

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 455/2003, interpuesto por la GENERALITAT CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y los codemandados Dña. María Antonieta , D. Paulino , D. Francisco , Dña. Soledad , D. Bartolomé y Dña. Carolina , representados por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la Administración autonómica actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada en las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por la representación de Dña. María Antonieta y otros, la primera, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha de 28 de julio de 1999 de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la sucesión del fallecido D. Felix y de devolución de ingresos indebidos, y la segunda, contra la desestimación expresa por Acuerdo de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya de 22 de noviembre de 1999.

La resolución del TEARC impugnada estima la reclamación económico-administrativa y acuerda anular la resolución denegatoria de la devolución interesada, practicar nuevas liquidaciones atendiendo a los criterios establecidos en los fundamentos de derecho, esto es, aplicando la reducción solicitada del 95 % por la transmisión de la vivienda habitual y empresa del causante a todos los causahabientes en proporción al valor que se integra en su base imponible, y reconocer el derecho a la devolución de los importes que resulten indebidamente ingresados.

SEGUNDO

La Administración recurrente interesa en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria, que anule la resolución del TEARC recurrida y declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa efectuada por la Administración tributaria de la Generalitat de Catalunya en el caso enjuiciado.

TERCERO

Como en buena medida se desprende de lo ya consignado y ninguna controversia se produce al respecto entre las partes, en fecha de 3 de agosto de 1999 los codemandados y Íñigo presentaron ante la Oficina gestora copia de la escritura pública otorgada el 3 de febrero de 1998 de manifestación y aceptación de la herencia de D. Felix , en la que se solicitaba la deducción del 95% de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con los límites establecidos en el RDL 7/1996 sobre adquisición de la vivienda habitual, en cuanto al piso ático primera de la CALLE000 NUM002 NUM003 , de Barcelona, así como a la oficina de farmacia situada en la calle Levante 47-49 de Hospitalet de Llobregat (instalaciones, enseres, mobiliario, cesión de la autorización administrativa y traspaso del negocio), y dos locales descritos en la escritura pública con los números 5 y 9, uno los bajos tercera de dicho número, y otro, la tienda 1ª del número 130 de la calle Àngel Guimerà de Esplugues de Llobregat. En la partición, Íñigo , además de una plaza de parking, como único heredero licenciado en farmacia se adjudicaba la oficina de farmacia, adquiriendo el exceso de adjudicación por importe de 117.910.341 pta. con el compromiso de pagarlo a su madre y hermanos, los codemandados, en el plazo de once años. Al presentar la citada escritura, acompañaron autoliquidaciones correspondientes a sus adquisiciones mortis causa de dicha herencia, con las bases imponibles, reducciones y cuotas que constan en el acto recurrido.

En fecha de 28 de julio de 1999, los codemandados interesaron la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos, alegando, en síntesis, que en las mismas incurrieron en el error de de practicar las reducciones por transmisión de la vivienda habitual y la empresa del causante en favor de los adjudicatarios de los bienes respectivos, en lugar de de hacerlo en favor de todos los causahabientes, en la proporción de que eran partícipes en la herencia, con independencia de las adjudicaciones de bienes determinados, que no resultaban del testamento del causante.

El Acuerdo de 22 de noviembre de 1999 de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya deniega la solicitud considerando que en aplicación estricta de la Circular 6/99, de 3 de septiembre, de la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya sobre Instrucciones para la aplicación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulada en la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre , de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, se hande considerar correctas las autoliquidaciones, dado que conforme a aquella, cuando en el caudal relicto del causante figuren cualquiera de los bienes que determinan la aplicación de la reducción y fuesen dos o mas las personas llamadas a sucederle a título universal o como legatarios de parte alícuota, serán beneficiarios de la reducción, si procede, el adjudicatario o adjudicatarios efectivos de aquellos bienes según la partición, siempre que cada uno de estos cumpla con los requisitos subjetivos legalmente previstos, y si como consecuencia de la participación resultaren excesos de adjudicación y estos se concretaran en bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción, la base del cálculo de esta no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario o adjudicatarios efectivos. Añade el Acuerdo de la Administración demandante que la resolución de la Dirección General de Tributos núm. 2/99, de 23 de marzo, no resulta vinculante para la Administración autonómica, resolución que los interesados aducían en su solicitud en apoyo de sus pretensiones, al señalar en su punto 1.1.apartado b que "A efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, artículo 27 de la Ley 29/1987 , cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas de la sucesión. Por lo tanto, la reducción beneficiara por igual a los causahabientes en la sucesión en la medida que en que cumplan con todos los requisitos previstos en el artículo 20.2 .c) anteriormente citado, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción, incluida en su correspondiente base imponible".

CUARTO

La resolución del TEARC parte de que la bonificación controvertida fue introducida por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que añadió un apartado 5 al artículo 20 de la Ley 29/1987 , con el siguiente contenido:

"5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o...

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