STSJ Murcia 391/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2008:972
Número de Recurso403/2004
Número de Resolución391/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 391/08

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 403/04-G, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de1.214,71 euros, y referido a: impuesto sobre sucesiones.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Dª Estefanía y Dª Margarita , Dª Julia , Dª Flor , Dª Emilia , D. Cristobal , Dª Cristina y D. Jose Carlos , todos

ellos representados por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalán Campillo y dirigidos por el Letrado D. Alfredo de la Peña DíazRonda.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de diciembre de 2003 estimatoria de la reclamación

económico administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Cristobal contra la liquidación NUM001 dictada por

el Servicio de Gestión Tributaria de la Conserjería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia, de la que

resulta una deuda a ingresar por importe de 1.214,71 € que había sido notificada en voluntaria el 29 de abril anterior, luego de

haberse anulado la providencia de apremio dictada por la Agencia Regional de Recaudación, por haber prescrito el derecho de la

Administración, pues con anterioridad a dicha liquidación girada con base en los valores comprobados, se había practicado una

liquidación provisional sobre los valores declarados, notificada el 17 de febrero de 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimando el recurso presentado.

Siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de marzo de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo es la misma que la planteada en los recursos 405/04 y 406/04, en los que respectivamente han recaído sentencias números 301/08 y 305/08 ; por lo que por unidad de doctrina y razones de seguridad jurídica, seguiremos el criterio mantenido en las mismas. Como en aquellos recursos, la cuestión consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto estima la reclamación económico administrativa formulada por la actora frente a la liquidación NUM001 , girada por Impuesto sobre Sucesiones el 7 de diciembre de 2000 (notificada el 20-12-2000) por el Servicio de Gestión Tributaria de la Conserjería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 1.214,71 euros, que volvió a ser notificada en voluntaria el 29 de abril de 2003 luego de haberse anulado la providencia de apremio dictada por la Agencia Regional de Recaudación. Con anterioridad a dicha liquidación girada con base en los valores comprobados, se había practicado una liquidación provisional el 5 de febrero de 1997, sobre los valores declarados por los interesados, que fue notificada al interesado (D. Cristobal ) el 17 de febrero de 1997. El fallecimiento del causante había tenido lugar el 2 de diciembre de 1991 y los herederos habían presentado la solicitud ante la Administración regional de que se practicara liquidación por dicho Impuesto el 2 de junio de 1992. La Oficina gestora repuso a voluntaria la liquidación impugnada y la volvió a notificar al interesado el 29 de abril de 2003 con información de que podía interponer contra ella los recursos procedentes.

Fundamenta el TEARM dicha estimación en entender prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, teniendo en cuenta que no tenía efecto interruptivo de la prescripción la liquidación provisional referida, ya que fue practicada no obstante contar la Administración con los datos suficientes para realizar la comprobación de valores oportuna y practicar la liquidación definitiva, sin que puedan tener tal efecto las actuaciones cuya única finalidad sea interrumpir la prescripción y no aplicar el tributo.

La Administración Regional demandante fundamenta su pretensión en afirmar que el plazo de prescripción debe entenderse interrumpido por actuaciones tanto de la Administración como de los contribuyentes (art. 66 LGT ). En concreto, dice que la viuda del causante, fallecido el 2 de diciembre de 1991, en su nombre y en el de sus hijos (herederos), solicitó ante la Administración la liquidación del impuesto el 16 de febrero de 1992, siendo requerida para que presentara una relación de los bienes hereditarios el 20 de octubre de 1992. Sigue diciendo que interrumpen la prescripción la liquidación provisional practicada el 5 de febrero 1997 y notificada al interesado el mes de febrero de 1997, y la petición de aplazamiento de la deuda presentada por su madre el 6 de marzo de 1997 a la que accedió la Administración mediante acuerdo notificado a los herederos los meses de abril y de mayo de 1997. Asimismo, añade, interrumpen la prescripción la liquidación complementaria de fecha 7 de diciembre de 2000, notificada el 20 del mismo mes, junto con la comprobación de valores. También interrumpe el plazo el recurso de reposición formulado el 8 de enero de 2001 y la resolución que lo desestima notificada a los herederos en febrero y marzo de 2002. El Sr. Everardo , en representación de éstos, presenta escrito de fecha 4 de abril de 2002 (folio 299 del...

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