STSJ Murcia 401/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:1046
Número de Recurso160/2004
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 401/08

En Murcia a treinta de abril de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 160/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

194.987,27 euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones (comprobación de valores).Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

D. Millán , representado por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y defendido por el Abogado D. Juan

Manuel Orenes Barquero.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de abril de 2004 que estima en parte la reclamación

económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio Territorial

de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por

importe de 32.443.157 ptas. (194.987,27 euros), sobre un valor de los bienes hereditarios comprobado de 406.264.546 ptas. (y

base liquidable de 125.102.019 ptas.), frente al valor declarado de 146.338.628 ptas., anulando la valoración realizada para que

por el órgano de gestión se realice otra debidamente motivada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto y declare la disconformidad a derecho del acto administrativo

impugnado sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente reseñados y la consiguiente procedencia de la

liquidación nº. NUM001 .

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-7-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado como prueba solamente la documental consistente en el expediente administrativo la Sala la admitió y por economía procesal acordó, al no haberse solicitado ningún otro medio de prueba, no continuar con el periodo probatorio, dando traslado a las partes para conclusiones. Realizado este trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 25-4-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de abril de 2004, que estima en parte la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 32.443.157 ptas. (194.987,27 euros), sobre un valor de los bienes hereditarios comprobado de 406.264.546 ptas. (y base liquidable de 125.102.019 ptas.), frente al valor declarado de 146.338.628 ptas., anulando la valoración realizada para que por el órgano de gestión se realice otra debidamente motivada.

Fundamenta la Administración regional demandante su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

1) El 28-12-01 el aquí codemandado junto al otro heredero presentaron en el Servicio Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos una liquidación por Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia de Dª. Lina . Realizada una comprobación de valores la Administración procedió a notificar a dichos herederos dicha comprobación y la correspondiente liquidación provisional. Frente a tales actos éstos presentaron un escrito de alegaciones en el que solicitaban la aplicación de la reducción del 95/100 de su valor de la vivienda sita en la calle Real por ser el domicilio habitual de la causante, comprometiéndose a cumplir el requisito de permanencia establecido y asimismo decían que existían errores en la valoración de las fincas nº. NUM002 (sita en La Manga) y NUM003 (sita en la calle DIRECCION000 ), al no haberse tenido en cuenta su antigüedad; alegaciones que fueron estimadas rectificándose la valoración y la liquidación referida. Posteriormente se gira otra liquidación frente a D. Millán nº. NUM001 por importe de 194.987, 27 euros. Frente a ella interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente por TEARM por entender que la valoración de las fincas no estaba suficientemente motivada, resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

2) El art. 18 de la Ley 29/87, de 18 de febrero reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones posibilita la comprobación de valores remitiéndose a los medios de valoración establecidos en el art. 52 LGT , pudiendo la Administración elegir discrecionalmente cualquiera de ellos, con el único requisito según la jurisprudencia de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. Con esta cobertura legal se emitieron dictámenes periciales de forma individualizada por el técnico competente (folios 8 a 43 del expediente y folios 207 a 248 del expediente de gestión tributaria). El perito parte para hacer las valoraciones de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23-11-2000 que aprueba los precios medios de mercado en la Región de Murcia para el año 2001 (BORM de 15-12-00). En dicha Orden se recogen los parámetros generales que afectan a los bienes inmuebles urbanos (zona, calle, tipología de la construcción, superficie construida y año de construcción y otros parámetros específicos (calidad de la construcción y estado de conservación de los inmuebles) y los correspondientes índices correctores que se aplican en los dictámenes. Los parámetros generales tenidos en cuenta son facilitados por el propio interesado en la liquidación que presenta y los documentos que contienen actos de gravamen, procediendo el perito a contrastarlos con la base de datos del Centro Catastral y de Cooperación Tributaria de la Región de Murcia y con los valores manifestados por otros contribuyentes en sus declaraciones tributarias respecto a fincas análogas en calificación, entorno y ejercicio de devengo.

3) Los contribuyentes en las alegaciones presentadas en vía administrativa solamente pidieron la aplicación de la reducción del 95/100 de la vivienda que constituía el domicilio habitual de la causante y señalaron respecto de otras dos fincas (número NUM002 sita en la Manga y nº. NUM003 sita en la DIRECCION000 ) que no se había tenido en cuenta su antigüedad, las cuales fueron estimadas. La nueva valoración de estos bienes está suficientemente motivada. En concreto en relación con los inmuebles sitos en la DIRECCION000 nº. NUM004 (folios 217 y 218 del expediente) son valorados según el método de reposición, indicándose los valores básicos utilizados (el correspondiente a las repercusiones del suelo es el correspondiente al área geográfica catastral y el de los valores de construcción, diciéndose que consisten en los costes de ejecución material señalado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia para cada ejercicio, incrementado en un 20/100 en concepto de gastos generales y beneficio industrial, más los honorarios técnicos y tributos que gravan la construcción). El perito aclara que calcula dichos valores de forma individualizada, teniendo en cuenta la situación, la calle, la tipología de la construcción, la adecuación al mercado y los índices correctores aplicables por antigüedad, calidad de la construcción y conservación. Además señala el procedimiento de cálculo indicando los coeficientes correctores que aplica y que tiene en cuenta además otros factores como gastos necesarios para edificar, impuestos no recuperables, gastos generales y beneficio de la promoción etc., para concluir aclarando que ha deducido el valor de lasactuaciones a acometer indicadas por los servicios técnicos de urbanismo.

4) Por lo tanto no es cierto que en la valoración no se citen los índices y módulos aplicados y las normas de valoración, ni que no esté motivada. El contribuyente ha tenido conocimiento de los fundamentos técnicos y prácticos para calcular el valor real de los bienes. Es legítimo acudir al sistema de valoración de precios medios de mercado recogidos en la Orden de 23-11- 2000. En definitiva entiende que las valoraciones practicadas deben considerarse correctas de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia (cita al respecto la STSJ de Castilla León de 18-1-01 y la del...

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