STSJ Cataluña 715/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8565
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución715/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 29/2005

Partes: Hugo Y OTROS C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 715

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 29/2005, interpuesto por D. Hugo Y

OTROS, representado por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES,

representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Conseller d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya de 30 de septiembre de 2004, en la que se inadmite la solicitud de revisión y de nulidad de pleno derecho formulada por los señores Hugo, Franco y Ariadna de las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por falta de competencia, prescripción y por no concurrir los requisitos necesarios para su prosperabilidad.

SEGUNDO

Según se desprende de los antecedentes de la propia resolución, que recogen los elementos obrantes en el expediente administrativo, el 11 de febrero de 1992, los señores citados más otros dos comunicaron al Departament d'Economia i Fiances de la Generalitat de Catalunya haber iniciado los trámites para conseguir auto judicial de declaración de herederos ab intestato en la herencia de su abuela difunta (juicio que fue finalmente sobreseído por falta de jurisdicción en base a las pretensiones de los actores), solicitando al mismo tiempo que se practicara la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a cuyo fin acompañaban la autoliquidación correspondiente.

La Administración tributaria autonómica practicó liquidaciones provisionales, que fueron oportunamente notificadas a los interesados, quienes formularon contra las mismas recurso de reposición manifestando que en el momento de presentar la autodeclaración no ostentaban la condición de herederos y que actuaron frente a la Hacienda autonómica a requerimiento del Inspector actuario en un expediente de investigación de los bienes de la causante.

En fecha 8 de marzo de 1994 el Servicio de Gestión Tributaria dictó acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición, basándose en la aceptación tácita de la herencia por el hecho de haber realizado actos demostrativos de su voluntad de aceptar la herencia, como es la solicitud ante la Justicia de la declaración de herederos y las donaciones colacionables que en vida de la abuela fueron hechas a sus cinco nietos.

Contra este acuerdo presentaron los interesados el 13 de marzo de 1997 recurso extraordinario de revisión ante el TEARC, alegando error de hecho al amparo del artículo 127 uno a) del Reglamento de Procedimiento, por no haberse deducido determinada deuda por IRPF correspondiente a los gastos de enfermedad de la abuela y por haberse aplicado un recargo del 50 por 100 antes de la deducción de unas cuotas anteriores. El recurso fue resuelto definitivamente por el Tribunal Económico- Administrativo Central en recurso de alzada, en sentido desestimatorio en resolución de fecha 23 de julio de 1998, razonando la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión y entendiendo que los hipotéticos errores denunciados solo podrían haber sido objeto de una impugnación mediante recurso ordinario. Contra esta resolución del TEAC fue presentada impugnación en vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional.

Paralelamente, los nietos de la causahabiente formularon, como decimos más arriba, demanda en juicio declarativo de menor cuantía ante la jurisdicción civil, con la finalidad de obtener una sentencia de declaración de no herederos, asunto que fue resuelto definitivamente en recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de febrero de 2000, confirmando la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona para conocer del mismo, según manifiestan los recurrentes.

En fecha 30 de abril de 2004, los Sres. Hugo, Franco y Ariadna presentaron nueva solicitud de revisión y declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de las reclamaciones ejecutivas derivadas de las anteriores, invocando al efecto los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria, que permite la revisión de los actos administrativos en caso de aparición de pruebas nuevas que pudieran amparar el derecho, cual es la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2002, en la que se reconoce que los actos realizados por los interesados no comportaba la aceptación tácita de la herencia.

La Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya entiende que no es delegable la revisión de los actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, por tratarse -en el caso resuelto por la Audiencia Nacional- de la impugnación de determinadas liquidaciones, que abocan la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda y mantiene, de otra parte, que las actuaciones realizadas por los...

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