STSJ Andalucía 1139/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2784
Número de Recurso1045/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1139/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1139/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 1045/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________

En la ciudad de Málaga, a once de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1045/2002, en el que son parte, de una como recurrentes, Dª María Rosario , D. Tomás y D. Andrés , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Ojeda Maubert, y defendidos por el Letrado D. Andrés ; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta, en relación con liquidaciones de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 20 de diciembre de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por las que se estimaron parcialmente las reclamaciones números 29/2290/00, 29/2291/00 y 29/2290/00, interpuestas en relación con sendas liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normasestablecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones del económico-administrativo impugnadas acordaron estimar parcialmente las tres reclamaciones formuladas por los actores en relación con sendas liquidaciones giradas por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe total de 696.931 pesetas (4.188,64 euros), con ocasión del fallecimiento, el día 24 de julio de 1995, de D. Andrés , resolución aquella que anuló tales liquidaciones en atención a su insuficiente motivación y a la cual los actores siguen ahora achacando el no haber declarado la prescripción del derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias.

SEGUNDO

Ésta es, en efecto, la única cuestión que la demanda plantea, señalando a tal fin que computado desde la finalización del plazo para presentar la declaración, que tuvo lugar el día 24 de enero de 1996 [seis meses después del fallecimiento del causante; artículo 67.a) del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre], el de cuatro años establecido por el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , tras su reforma por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en vigor en este punto a partir del día 1 de enero de 1999 (disposición final 7ª de dicha Ley 1/1998 ), se habría cumplido el día 24 de enero de 2000, de modo que al tiempo de notificarse de las liquidaciones el día 5 de julio siguiente, la acción administrativa ya habría prescrito.

Para la resolución administrativa impugnada el transcurso del plazo se habría interrumpido antes de aquella fecha con ocasión del escrito dirigido a la Delegación de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por uno de los recurrentes, que fue también el presentador de la declaración y de las autoliquidaciones, D. Andrés , en el que comunicó un domicilio distinto del inicialmente señalado, actuación esta que la resolución impugnada considera procedente del sujeto pasivo y conducente al pago o liquidación de la deuda, y que, por tanto, según el artículo 66.1.c) LGT de 1963 , serviría para producir aquel efecto interruptivo de la prescripción.

TERCERO

Frente a ello, los actores emplean un doble orden de argumentos, afirmando, de un lado, que la condición del presentador de los documentos no constituye a éste en verdadero mandatario susceptible, pues, de realizar actuaciones con resultado interruptivo de la prescripción, y alegando asimismo que la comunicación del domicilio tampoco constituía un acto dirigido o conducente al pago de la deuda.

Pues bien, ciertamente, el artículo 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía que "..el presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que...

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