STSJ Comunidad de Madrid 30581/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:4535
Número de Recurso1687/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30581/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 30581/2009

RECURSO Nº 1687/2005

SENTENCIA Nº 30.581/09

----PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1687/2005 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de julio de 2005, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Asunción , contra liquidación del Impuesto de Sucesiones al n° NUM000 , por importe, de 21.720,75 euros

(3.614.029 pesetas ), y desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en por Nicanor, Encarnacion y Romualdo , contra acuerdos de Devolución de ingresos indebidos, (expediente NUM001 )por importes de 3.526,30 # (586.727 pesetas) cada uno de ellos. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandados Asunción , Nicanor , Encarnacion y Romualdo representados por la Procuradora Doña María Jesús Rodríguez Teijeiro y asistidos por el Letrado Don Javier Sánchez Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, formalizó su demanda el día 18 de octubre de 2007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que declare la nulidad de la Resolución recurrida en los términos expuestos,

.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de enero de

2.008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Jesús Rodríguez Teijeiro en representación de los codemandados Asunción , Nicanor , Encarnacion y Romualdo se presentó escrito el día 28 de marzo de 2.008 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de julio de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de julio de 2005, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Asunción , contra liquidación del Impuesto de Sucesiones al n° NUM000 , por importe, de 21.720,75 euros (3.614.029 pesetas ), y desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en por Nicanor , Encarnacion y Romualdo , contra acuerdos de Devolución de ingresos indebidos, (expediente NUM001 )por importes de 3.526,30 # (586.727 pesetas)

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimo la reclamación económico-administrativa interpuesta al entender que el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece en lo que aquí interesa que en los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluida la vivienda habitual del causante, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del valor de la mencionada vivienda, siempre que las causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes...". A este -respecto, el órgano gestor sostiene que dicha reducción debe aplicarse sólo sobre el 50% del 'valor de la vivienda habitual. Sin embargo, examinado el expediente se observa que con carácter previo a la partición de herencia, se liquidó la sociedad de gananciales formada por el causante y la ahora reclamante, adjudicándose a la masa hereditaria la vivienda habitual del matrimonio, la cual fue incluida, no el 50 por 100 sino el total de la misma, entre los bienes de la herencia, no especificándose en nuestra legislación civil qué bienes han de adjudicarse a uno u otro cónyuge en pago de su participación en la .sociedad de gananciales, estableciéndose únicamente que al disolverse la sociedad conyugal corresponde la mitad a cada cónyuge. En consecuencia, no existe impedimento alguno para que la vivienda habitual del. causantey su cónyuge se adjudique en su totalidad a la masa hereditaria, en cuyo caso, como ocurre aqui, la reducción del" 95% debe aplicarse sobre el valor total de la vivienda habitual, no sólo sobre el 50 por 100; como pretende la Oficina Gestora, habiéndose pronunciado en el mismo sentido la propia Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda en su resolución 2/1999/ de 23 de marzo.

TERCERO

Respecto de esta cuestión como pone de manifiesto la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 71/2.003 "Es claro... que el precepto de los arts. 27.1 y 56.1 indicados se...

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