STSJ Andalucía , 4 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2007:9005
Número de Recurso550/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 4 de octubre de 2007.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto los recursos arriba indicados, interpuestos por la Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Don Jose María , don Eugenio y Doña Ana María , representados por el Procurador Sr. Romero Díaz y defendidos por Letrado. La cuantía ha sido fijada en 218.378,6 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos.TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de

29.4.2005, dictados en las reclamaciones de referencia, seguidas contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra liquidación practicada por la Delegación de Economía y Hacienda de Huelva en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

En síntesis, la cuestión suscitada trae causa de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia de Dona Blanca , fallecida el 4.4.2002, bajo testamento por el que legó a su esposo el usufructo legal y vitalicio de sus bienes, instituyendo herederos por iguales partes a sus hijos, codemandados, inventariando se, entre los bienes, una finca urbana que había constituido la vivienda habitual del causante. Los herederos reclamaron contra la liquidación, invocando falta de motivación en algunos apartados y en lo atinente a la reducción por adquisición hereditaria de la totalidad de la vivienda habitual, que la administración había aplicado sobre la mitad de su valor, única cuestión que aborda la demanda, pese a que el pronunciamiento estimatorio del Tribunal Económico Administrativo se extiende a otras consideraciones, como el recargo por ingreso extemporáneo pese a que se había solicitado aplazamiento.

TERCERO

Sobre esa única cuestión planteada por la demanda, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, por todas, en la sentencia dictada el pasado 29 junio en el recurso nº 226 de 2005 , de esta misma Sección, en que se decía:

"Se trata de si procede la reducción del 95 % de la base sobre la totalidad del valor de la vivienda habitual en cuanto bien ganancial, al disolverse la sociedad de gananciales y a tribuirse a la herencia del causante la totalidad de dicha vivienda habitual. En el sentido de su procedencia se pronunció la resolución del Tribunal Económico Administrativo, en base a lo dispuesto en el art. 20.2.c) 2. de la Ley 29/87 ('En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:... c)En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de...

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