STSJ Castilla y León 339/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:1923
Número de Recurso303/2007
Número de Resolución339/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta de julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 303/07 interpuesto por Doña Rita y Doña María Antonieta representadas por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendidas por Letrado contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de junio de 2007,

desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por las recurrentes

contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por la Oficina Liquidadora de Cebreros

en el expediente de comprobación de valores tramitado como consecuencia de la herencia causada por Doña Fátima , por un importe a ingresar cada una de ellas de 999,36 €; habiendo comparecido como parte

demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano

Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de septiembre 2007 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....con estimación del recurso se anule la resolución del T.E.A.R. recaída en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , así como las liquidaciones de la Oficina Liquidadora de Cebreros, reconociendo elderecho de las interesadas a la devolución de lo interesado con los intereses de demora preceptivos, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada que, con su actuación infundada, ha obligado a plantear un recurso en sede judicial para obtener la anulación de unos actos, que debieron ser anulados en la vía económico-administrativa y, porque de otra manera ligada la reducida cuantía del recurso, se haría perder al mismo su finalidad".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, lo que se efectuó mediante escrito de 11 de enero de 2008, oponiéndose al recurso con base en las consideraciones que obran en el mismo.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, quedando posteriormente los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de julio de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de junio de 2007 , desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por las recurrentes contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por la Oficina Liquidadora de Cebreros en el expediente de comprobación de valores tramitado como consecuencia de la herencia causada por Doña Fátima , por un importe a ingresar cada una de ellas de 999,36 €.

Invocan las recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias la caducidad del expediente de liquidación al haberse practicado una vez rebasado el plazo de 6 meses establecido en el art. 129.1 de la Ley 58/03 , alegando que el procedimiento tramitado no ha sido el de comprobación de valores, como entiende la Administración, sino que se han realizado actuaciones de comprobación dentro de un procedimiento iniciado mediante declaración que ha caducado, argumentando en cuanto al fondo la falta de motivación suficiente de la comprobación de valores practicada, alegando que se trata de una valoración absolutamente genérica y no individualizada, viciada de nulidad, al incurrir la Administración en el mismo supuesto de falta de motivación que provocó la revocación de la anterior comprobación de valores por el T.E.A.R. , no habiéndose visitado los inmuebles con carácter previo a la valoración, por lo que el perito no ha podido tener conocimiento de las circunstancias concretas de los mismos.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que en Doña Fátima falleció el 22 de marzo de 2002, presentando las recurrentes con fecha 4 de septiembre de 2002 ante la Oficina Liquidadora de Cebreros declaración a los efectos previstos en el art. 64 de Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conteniendo relación de bienes de la herencia y solicitud de liquidación del impuesto.

Realizadas actuaciones de comprobación, los resultados de la comprobación de valores junto con la propuesta de liquidación fueron notificadas a las recurrentes el día 5 de abril de 2005, efectuándose oportunas alegaciones con fecha 11 de abril, girando la Administración sendas liquidaciones provisionales con fecha 25 de abril de 2005, que fueron notificadas los días 4 y 5 de mayo, contra las que se formularon las reclamaciones económico-administrativas Nº NUM002 y acumulada Nº NUM003 que fueron estimadas parcialmente por resolución del T.E.A.R. de 30 de marzo de 2006, anulando las tasaciones de las fincas urbanas y las liquidaciones giradas, sin perjuicio de la práctica de una nueva comprobación con los efectos contenidos en tal resolución.

En ejecución de tal resolución, que devino firme, se anularon las liquidaciones giradas, efectuándoseuna nueva valoración con fecha 20 de diciembre de 2006 que fue puesta de manifiesto a la recurrentes junto con la propuesta de liquidación practicada lo que se notificó el día 17 de enero de 2007, formulándose oportunas alegaciones, girando la Administración sendas liquidaciones provisionales con fecha 5 de febrero de 2007, que fueron notificadas los días 8 y 9 de febrero de 2007, interponiendo contra las mismas las reclamaciones económico-administrativas Nº NUM000 y acumulada NUM001 que fueron desestimadas por resolución del T.E.A.R. de 22 de junio de 2007, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

En las valoraciones que sirven de base a las liquidaciones aquí recurridas, nos encontramos que en un apartado denominado Antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia, la entidad urbana, la zona, la naturaleza del bien, y los usos considerados.

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: " La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico a considerados suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprende: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le sea de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima que el bien está convenientemente individualizado e identificado. Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al ideal saber y entender el técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características". Recogiendo a continuación las características consideradas así como su valoración.

TERCERO

En primer término se opone la caducidad del expediente de liquidación pues al haberse iniciado el procedimiento mediante declaración, debió practicarse la liquidación en el plazo de 6 meses establecido en el art. 129.1 de la Ley 58/03 , alegando que el procedimiento tramitado no ha sido el de comprobación de valores, como entiende la...

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