STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Mayo de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:1602
Número de Recurso842/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 842 de 1.998.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº. 390 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecinueve de Mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 842 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jose Ramón representado por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Don Diego Cobo Serrano contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre Impuesto de Sucesiones; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Jose Ramón , se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 29 de Abril de 1.998 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 31 de Octubre de 1.997, recaída en reclamación nº 13-1416-96.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia declare: 1º.-Nulidad de Pleno Derecho al haber sido dictado el acto de comprobación y liquidación por un mismo órgano.- 2º.- Anulabilidad por falta de motivación.- 3º.- Admitida la suspensión del acto impugnado, deberán ser resarcidos de los gastos devengados por la garantía constituida a cargo de la Administración demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de Mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

Para mejor proveer la Sala acordó el emplazamiento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que contestó a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestima la reclamación interpuesta frente a la comprobación de valores y liquidación complementaria realizada por la Administración con motivo de la autoliquidación presentada por los actores por el Impuesto de Sucesiones en relación con los bienes de la herencia de Don Benjamín .

SEGUNDO

El recurso impugna la resolución en lo referente a esa comprobación de valores declarada conforme a Derecho aludiendo, en primer lugar, de falta de motivación de la misma. A este respecto ha de recordarse que esta Sala viene reconociendo que uno de los problemas que más controversias genera a proposito de las comprobaciones de valores realizadas al amparo del ar. 52 de la L.G.T. es la motivación de las mismas y en qué medida esa necesidad se ha entendido producida en cada caso. Queda fuera de duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado de acuerdo con el precitado artículo, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio técnico utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. Por otra parte desde las S.S. número 202, 231 y 568 de 1.994 ha entendido que la circunstancia de que en el informe e consignen ciertas cifras sobre valoración -datos físicos, factores económicos y coeficientes correctores que puestos en común a través de unas fórmulas para determinar el valor concluyen en una cifra que se señala como definitiva -no puede reputarse suficiente para entender cumplidas las formalidades a que en defensa de los interesados está sujeta la Administración en la comprobación de valores, entre las que figura, a tenor del art. 121.2 de la L.G.T., la notificación motivada de la base imponible si aumenta el valor declarado.

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