STSJ Castilla-La Mancha 215/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:741
Número de Recurso500/2004
Número de Resolución215/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 215/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez

En Albacete, a veinte de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 500/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Rosario y D. Íñigo , representados por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigidos por el Letrado D. Ángel

Ramírez Ludeña, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado

que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE

CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DESUCESIONES; siendo

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. ª Rosario y D. Íñigo interpusieron, el día 23 de julio de 2004, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 13 de mayo de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan, de 20 de noviembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones en relación con la herencia de D. Alexander .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado. La demanda se formuló ya solamente a nombre de D. Íñigo , por haber fallecido la recurrente D. ª Rosario , siendo el primero su heredero.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 28-04-08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único alegato de la demanda se refiere a la concurrencia, según el actor, de prescripción en la acción para liquidar el impuesto de sucesiones.

El plazo de prescripción se inició el 5 de agosto de 1993. El 27 de mayo de 1997, la Oficina Liquidadora notificó ciertos documentos, que la parte considera son meros proyectos de liquidación, con ánimo liquidador, y los mismos fueron impugnados ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha mediante las reclamaciones económico- administrativas NUM001 y NUM002 . El T.E.A.R., mediante resoluciones de 11 de junio de 1998, notificadas el 10 de septiembre de 1998, anuló los actos impugnados, por falta de motivación de la elevación de valores de la base imponible aplicada por la Administración, y dispuso al mismo tiempo que la Administración procediese a una nueva comprobación de valor en forma adecuada (esto es, debidamente motivada). Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo 2226/1998, que culminó en sentencia de esta sección, de 2 de mayo de 2002 , que desestimó el recurso, por entender la Sala que el ejercicio por una vez de la facultad comprobadora no impedía su ejercicio ulterior tras la anulación de la primera liquidación fundada en tal comprobación. La Oficina Liquidadora giró nuevas liquidaciones sobre la base de los valores declarados, liquidaciones notificadas el 28 de octubre de 2002, las cuales fueron recurridas mediante la reclamación económicoadministrativa cuya resolución se impugna ahora en este recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, la prescripción que se invoca no concurre, por las razones que esgrime el Abogado del Estado y el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

En efecto, la prescripción fue interrumpida, en primer lugar, por las actuaciones que fueron impugnadas en las reclamaciones económico-administrativas NUM001 y NUM002 , y por estas mismas reclamaciones. Debe recordarse que según el artículo 66.1.a de la Ley General Tributaria de 1963 , los plazos de prescripción para liquidar se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Desde luego, tal naturaleza asistía a los actos impugnados mediante las reclamaciones económico-administrativas NUM001 y NUM002 . Que tales actos, que fueron notificados, adolecieran de vicios, no les priva del carácter de "cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo". Incluso en el caso de que fueran nulos de pleno derecho cabría plantear seriamente la posibilidad de su función...

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