STSJ Aragón , 12 de Abril de 2000

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2000:906
Número de Recurso453/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 453 del año 1997 SENTENCIA N° 211 DE 2000 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a doce de abril del año dos mil. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 453/1997, seguido entre partes, como demandantes, Dña. Guadalupe , D. Luis Manuel , D. Tomás , D. Matías , D. Ignacio , D. Esteban , D. Blas y D. Agustín representados por el Procurador, D. Salvador Alamán Forniés y defendidos por la Letrado, Dña. Mercedes Lorente Serrano como demandadas la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la Diputación General de Aragón, asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 30-1-97, desestimatoria de la reclamación 50/2692/95 contra liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 6.382.719 pesetas Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 29 de abril de 1997, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada anulándola en consecuencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en sus contestaciones a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día cinco de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que desestimando la reclamación económico- administrativa igualmente reseñada, vino a confirmarse la resolución de la Oficina Liquidadora del Impuesto General sobre Sucesiones de Ejea de los Caballeros, desestimatoria del recurso de reposición contra liquidaciones de dicho impuesto por importe total de 6.382.719 pesetas, notificada a los interesados el 7 de noviembre de 1 995.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta este recurso jurisdiccional, de una parte, en la invocación de la exención tributaria contenida en el artículo 63 de la Ley de 24 de diciembre de 1981, que aprueba el Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes , argumentando que el finado D. Gonzalo , con su viuda e hijos integraban la Sociedad Agraria de Transformación número 2356, denominada " Cruz de los Ángeles", y que al fallecimiento de aquél la misma continúo en idéntica situación hasta su disolución en 1995, a partir de cuya fecha la explotación familiar continua con la viuda e hijos. De otra parte, en la invocación, respecto de la vivienda que constituye el domicilio habitual del causante, de la exención contenida en el artículo 4 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio .

TERCERO

Respecto a la última de las cuestiones indicadas, su desestimación viene determinada por la simple constatación de que la exención que se invoca tiene su fundamento en el citado Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio , de promulgación y entrada en vigor muy posteriores al momento del devengo del Impuesto, el fallecimiento del causante acaecido el 16 de mayo de 1988, y aún al de la práctica de las liquidaciones compartidas, sin que en dicha norma legal se contenga disposición alguna relativa a su aplicación retroactiva, ni resulte de aplicación la...

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