STSJ Canarias , 24 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1865
Número de Recurso1306/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 542/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1306/1997, en el que intervienen como demandantes DON Juan Francisco , DOÑA Diana y DOÑA Sonia , herederos legales de DON Juan Manuel , representados y asistidos del Letrado Don Andres Orozco Muñoz y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; y como codemandada la Comunidad Autonoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto de sucesiones; siendo la cantidad de 211.125 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de enero de 1997, dictada en la Reclamación N° 2425/95 por el concepto de sucesiones se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de agosto de 1995 se presentó reclamación económico administrativa contra la liquidación n° SOO1428, n° de referencia 94136500 girada por la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias por el Impuesto de Sucesiones y por un total a ingresar de 211.125 ptas., en el expediente correspondiente a la sucesión de Dª. Nuria , (fallecida el 18 de mayo de 1990) habiéndose presentado declaración el 30 de septiembre de 1994...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Regional, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la reclamación planteada y confirmar el acto impugnado.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandadas contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la solicitud de los recurrentes de que se anule la liquidación girada por el impuesto de sucesiones, por las consideraciones siguientes: I- Que con fecha 18 de Mayo de 1990 se produjo el fallecimiento de DÑA. Nuria , esposa de DON Juan Manuel . II.- Que con fecha 30 de Septiembre de 1994, DÑA. Diana , en su propio nombre, en el de sus hermanos D. Juan Francisco , DÑA. Sonia , y en el de su padre DON Juan Manuel (mí representado), formuló la preceptiva declaración del Impuesto de Sucesiones. III- Que con anterioridad a la indicada fecha del 30 de Septiembre de 1994, mi representado no ha tenido conocimiento alguno de actuaciones inspectoras referentes al Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de su madre. IV.- Que con fecha 17 de Enero de 1995 se levanta acta por la Inspección de Tributos, con propuesta de liquidación correspondiente al Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de la madre de mi mandante, concretada tras la rectificación de la Dirección General de Tributos: Cuota tributaria 107.485.- Sanción 53.743.- Intereses de Demora 49.897.- V.- Que interpuesta la oportuna reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante del acta reseñada, la misma ha sido desestimada por Resolución del TEAR de 30 de Enero de 1997, objeto de impugnación en el presente recurso. VI.- Que formula la presente demanda con la pretensión de anulación de la liquidación tributario reseñada, así como de la Resolución del TEAR que la confirma, por ser ambas contrarias a Derecho, al amparo del art. 83.2 LJ y de los siguientes Fundamentos Jurídicos: 1.- En primer lugar, procede alegar la anulación de la liquidación recurrida por la improcedencia de la exigibilidad de intereses de demora, incluida en dicha liquidación, por considerar que los mismos resultan legalmente improcedentes, tal y como se pasa a argumentar seguidamente: La Ley del Impuesto de Sucesiones (Ley 29/1987) remite, en cuanto a la determinación del período de pago, a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación (art 36.1), remisión que, igualmente, opera el art. 80.1 del Reglamento de la Ley de dicho Impuesto, aprobado por R.D. 1629/ 1991 . Tales remisiones han de entenderse efectuadas al art. 20.2 a) y b) del Reglamento General de Recaudación , que prevé el plazo voluntario de pago de las deudas o del Impuesto de Sucesiones a liquidación tributarios sujetas, como es el caso del Impuesto de Sucesiones, a liquidación tributaria de la Administración, disponiéndose en el mismo, en consecuencia con el art. 127 a) LGT , que dicho plazo de ingreso voluntario se computará desde la fecha de notificación de la liquidación hasta el 5 ó 20 del mes siguiente (en función a la fecha en que se haya practicado la notificación de la liquidación). Pues bien, el caso que se analiza, ha de entenderse que la única liquidación practicada es la resultante del acta de inspección, posterior a la presentación de la declaración tributarla por mi mandante, lo cual supone que el período de pago voluntario empezó a correr a partir de la fecha en que se entendio producida la notificación de la liquidación resultante de la misma (es, a partir del mes siguiente a la firma del acta de la inspección - 17 de Enero 1995 -), tal como dispone el art. 55.2 del Reglamento de la Inspección de Tributos , a cuyo tenor "cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado deberá ingresar el importe de la deuda tributarla en los plazos previstos en el apartado segundo del art. 20 RGR . Será fecha determinante del computo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta". Consecuencia de lo anterior es, pues, que debiendo entenderse producida la notificación de la liquidación tributarla del Impuesto de Sucesiones con fecha 17 de Enero de 1995 (art. 60.2 Reglamento de Inspección), el período de pago voluntario transcurre desde dicha fecha hasta el 5 del mes de Febrero de 1995 (art. 20.2 a) RGR). Determinado así el período de pago voluntario, siempre con posterioridad a la notificación de la liquidación, resulta de todo punto improcedente exigir intereses de demora con carácter previo a dicha liquidación, toda vez que los intereses de demora únicamente se devengan a partir de la finalización del período voluntario de pago, y ello por mandato expreso del art. 126, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria (según la redacción al tiempo de la liquidación), al disponer que "el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaría", criterio que, igualmente, se contempla en el art. 109.1 del Reglamento General de Recaudación , a cuyo tenor "las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el dio siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso". En conclusión, pues, si el inicio del período voluntario de pago tuvo lugar a partir del 17 de Enero de 1995, resulta de todo punto improcedente la exigencia y cómputo de intereses de demora con anterioridad a dicha fecha, siendo inválida, en ese extremo, la liquidación practicada. Por otra parte, dicha responsabilidad de devengo de intereses no es sino consecuencia del principio general, consagrado jurisprudencialmente, de que para el devengo de intereses es preciso que la deuda sea líquida y exigible, lo cual supone, en las deudas sujetas a declaración del sujeto pasivo y liquidación por la Administración, que esta última se produzca y transcurra el ulterior período de pago voluntario. 2.- Se invoca, en segundo lugar, la procedencia de la anulación de la liquidación por no haber practicado correctamente la deducción del 3% del valor de la vivienda habitual del matrimonio de la causante sobre el importe del ajuar doméstico, en los términos previstos en el art. 34, último párrafo, del R.D. 1.629/1991 . El error en la deducción mencionada radica en no haber considerado como vivienda habitual de la causante la resultante de la agrupación de las viviendas tipo A y B de la planta 7ª del Edificio Bentayga (Av. Mesa y López, 21, de Las Palmas), los cuales se habían unido desde 1975 y constituían una única vivienda de hecho, cuyo valor conjunto asciende a 7.841.958.- Pesetas. 3.- Procede igualmente la anulación de la liquidación recurrida, al establecer un recargo del 50% al amparo de la D.A .7 de la Ley 29/1991 , recargo éste de todo punto improcedente toda vez que dicha Ley, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, por el principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil , sólo puede aplicarse a impuestos devengados con posterioridad a su entrada en vigor, nunca con anterioridad, como es el caso. En efecto, si la mencionada D.A.7ª de la Ley 29/1991 viene a establecer un recargo del 50% para las declaraciones del impuesto sobre Sucesiones que se...

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