STSJ País Vasco , 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:2535
Número de Recurso882/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 13-12-02 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACION 12/02 CONTRA LIQUIDACION 300.282-2001-V PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 882/03 SENTENCIA NUMERO 405/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a tres de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 882/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-12-02 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACION 12/02 CONTRA LIQUIDACION NUM000 PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Flor , Dª. Gabriela y D. Pablo , representados por la Procuradora Dª.BELEN PALACIOS MARTINEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día diecinueve de marzo de 2.003, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

BELEN PALACIOS MARTINEZ actuando en nombre y representación de Dª. Flor , Dª. Gabriela y D. Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 13-12-02 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACION 12/02 CONTRA LIQUIDACION NUM000 PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, quedando registrado dicho recurso con el número 882/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.121 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/05/05 se señaló el pasado día 02/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acto administrativo dictado el 13 de diciembre de 2002 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava (OJA) que estima parcialmente la reclamación 12-02 presentada contra la liquidación NUM000 practicada en el impuesto de sucesiones.

SEGUNDO

Los argumentos del recurso, orillando el relativo a la naturaleza privativa de las cantidades aportadas en su día por Dª Eva para la adquisición de una vivienda y del que se ha desistido en conclusiones, son varios, y los analizamos a continuación; la demandada, por su parte, mantiene el criterio plasmado en la resolución del OJA. 2.1En primer lugar, el OJA mantiene que a la vista del Padrón Municipal y de la pacífica data del fallecimiento de D. Luis Antonio (esposo que fue de la referida Dª Eva ; y, recuérdese que fallecidos ambos, la cuestión se plantea en el impuesto de sucesiones aplicado sobre la sucesión de D. Luis Antonio por los actores en su condición de sucesores de Dª Eva) este residió en Vitoria entre el día 1 de junio de 1993 y el 1 de septiembre de 1997. Por ello, al no haber residido durante los cinco años anteriores al fallecimiento la normativa aplicable al tributo es la estatal, la común y no, como pretenden los recurrentes, la foral con la subsiguiente exención aplicable al cónyuge supérstite. En la demanda se reconoce expresamente no contar con pruebas de la residencia anterior al 1 de junio de 1993 y se pretende paliar esta carencia mediante la interpretación de la norma.

La tesis de la demanda no se acepta por la Sala y ello por los propios motivos de la resolución impugnada y los siguientes, vemos.

En primer lugar, la NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA, de 31 de mayo de 1981 establece:

"Artículo 23.

...

  1. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones".

    La interpretación, por lo tanto, no puede, como se pretende por los recurrentes, sino ser restrictiva, no cabe interpretar en sentido amplio las normas relativas a las exenciones.

    La Ley 38/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico Con la Comunidad Autónoma del País Vasco por su parte recoge por su parte:

    Sección 5 Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones Artículo veintiséis. Puntos de conexión.

    Uno. La exacción de este impuesto, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

    1. En las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco.

    ...

    Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía .

    ...

    Cinco. Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto Económico .

    Artículo treinta y seis. Residencia habitual y domicilio fiscal.

    Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes, tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

    1. Cuando permanezcan en dicho territorio más días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Por lo tanto, y utilizando el criterio interpretativo antes señalado, son las normas específicas de esta legislación las que establecen que en el impuesto de sucesiones son las Diputaciones Forales las encargadas de la exacción, y han de aplicar las normas comunes cuando no se haya contado con residencia habitual en Álava dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, debiendo utilizarse para determinar esta residencia habitual (como establece el art. 26.cinco, que se refiere a todos los supuestos del precepto en los que sea preciso determinar la residencia habitual y por lo tanto no sólo a aquellos en los que se fija la Administración competente sino, también, aquellos...

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