STSJ Cataluña 910/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:11193
Número de Recurso1497/2003
Número de Resolución910/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 910

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1497/2003, interpuesto por CARME ULIER - INTERIORS, S. L., representado por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 3 de julio de 2003, que en las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 25/00958/99 y 25/01541/99, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspectora Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Lleida de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 a 1995, acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación número 25/00958/1999 y estimar en parte la reclamación número 25/01541/1999, en el siguiente sentido

1)Confirmando el acto administrativo relativo al acta número 70129343 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2)Confirmando las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993.

3)Anulando parcialmente las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1991, 1994 y 1995.

4)Anulando parcialmente las sanciones impuestas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en lo referente a las entregas de efectivo de las listas de boda.

5)Confirmando las sanciones aplicadas por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993.

6) Anulando las sanciones relativas a los ejercicios 1991, 1994 y 1995 al haberse anulado parcialmente las liquidaciones de las que aquéllas derivan sin perjuicios de iniciar nuevo procedimiento sancionador al dictarse las nuevas liquidaciones resultantes de los criterios establecidos por este Tribunal y

7)Reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis recoge diversos motivos de impugnación, que la propia demanda sistematiza así:

I.De carácter jurídico formal:

  1. Incompetencia del subinspector actuante para intervenir en las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación originarias de las liquidaciones contenidas en las actas y expedientes sancionadores objeto de la presente reclamación.

  2. Prescripción de los ejercicios 1991 a 1994, ambos inclusive, respecto a la totalidad de los tributos y de los dos primeros trimestres del IVA del ejercicio 1995 derivada del incumplimiento del término máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 así como por haberse producido la paralización del expediente durante mas de seis meses por causa imputable a la Administración

  3. Caducidad de las actas y expedientes sancionadores y por tanto de las liquidaciones en las mismas contenidas por no haberse dictado por parte del Inspector Jefe el acuerdo correspondiente en el plazo de un mes fijado en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos .

  1. De carácter jurídico material:A) Improcedencia de las actas relativas al Impuesto de Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido relativas al ejercicio 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 por no ser ajustadas a la realidad de los hechos y contrarias a Derecho, incluyendo las sanciones.

TERCERO

Habiéndose formulado por la entidad recurrente una multiplicidad de motivos formales, no resulta ocioso hacer una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados. Así,

  1. ) Pese a la frecuente atribución en la demanda de causas de nulidad absoluta o de pleno derecho, ninguno de los motivos tiene tal carácter, que queda ceñido a las causas que venían previstas en el art. 153 de la LGT/1963 , que ni siquiera se concretan explícitamente.

  2. ) Que es sabido que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ). Por tanto, para que puede prosperar la anulabilidad postulada, han de concretarse, primero, los defectos de forma; y, acto seguido, ha de acreditarse que los mismos impiden que el acto pueda alcanzar su fin o que se ha producido indefensión al contribuyente interesado.

CUARTO

Analizamos seguidamente los motivos formales generales invocados:

  1. Sobre la incompetencia de los funcionarios actuantes para determinar deuda tributaria y del subinspector actuante, por no estar atribuidas al cuerpo de subinspectores, la cuestión ha sido reiteradamente tratada por esta Sala. Así, en la sentencia núm. 870/2006, de 20 de septiembre de 2006 , hemos reiterado que esta cuestión ha sido resuelta ya por las Sentencias de esta Sala 492/2005 y 551/2005

    . En este sentido, se puso de manifiesto lo siguiente:

    ".....Se alega, en primer lugar, la nulidad del acta por carecer el de la competencia necesaria para

    llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación que derivaron en el levantamiento del acta impugnada.

    Con relación a este motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , la nulidad radical o de pleno derecho requiere la constatación del desarrollo de una actuación de la Administración absoluta y manifiestamente incompetente, y para que pueda ser calificada de manifiesta resulta preciso que sea notoria, evidente y grave, no bastando una interpretación dudosa" (sent. T.S. de 14-2-1997 ), siendo la incompetencia funcional motivo únicamente de anulabilidad.

    La resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, dedica el artículo 10 a la firma de diligencias y actas de la Inspección de Tributos, artículo cuyo apartado segundo ha sido modificado en las letras c) e) y f) por la Resolución de 16 de abril de 1999 , señalando la letra c) lo siguiente:

    "Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, y no resulte de aplicación lo previsto en la letra f) siguiente, firmará las actas, además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Subinspector citado", y la letra f) lo siguiente:

    "En los supuestos de asignación de firma, por el funcionario o funcionarios a quienes se hubiera asignado. En estos supuestos el visto bueno del Jefe de Equipo, Unidad o Subjefe de Unidad deberá constar en diligencia".

    ".... El anterior motivo de impugnación está íntimamente conectado con el que alega como segundo motivo de impugnación, cual es, el límite cuantitativo de conformidad con la normativa aplicable.

    La Resolución de 16 de abril de 1999 ha añadido un nuevo apartado diez bis a la Resolución de 24 de marzo de 1992 que señala lo siguiente:

    "Asimismo, los Jefes y Subjefes de Unidad de las Dependencias Provinciales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad delas actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300.000.000 de pesetas y, tratándose de profesionales, de 30.000.000 de pesetas".

    La Resolución del TEARC impugnada señala que para las personas físicas el límite se establece en función de si se desarrollan...

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